EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO I.
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 1.- Ambito de aplicación
de la ley. Esta ley se aplica a los s¬ervicios públicos
domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía
eléctrica, d¬istribución de gas combustible,
telefonía fija pública básica conmutada y
la telefonía local móvil en el sector rural; a las
actividades que realicen las personas prestadoras de servicios
públicos de que trata el artículo 15 de la presente
ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo
II del presente título y a los otros servicios previstos
en normas especiales de esta ley.
ARTICULO 2.- Intervención del Estado en los servicios públicos.
El Estado intervendrá en los servicios públicos,
conforme a las reglas de competencia de que trata esta ley, en
el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365
a 370 de la C¬onstitución Política, para los
siguientes fines:
2.1.- Garantizar la calidad del bien
objeto del servicio público y su disposición final
para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.
2.2.- Ampliación permanente de
la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia
de la capacidad de pago de los usuarios.
2.3.- Atención prioritaria de
las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua
potable y saneamiento básico.
2.4.- Prestación continua e ininterrumpida,
sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza
mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico
que así lo exijan.
2.5.- Prestación eficiente.
2.6.- Libertad de competencia y no utilización
abusiva de la posición dominante.
2.7.- Obtención de economías
de escala comprobables.
2.8.- Mecanismos que garanticen a los
usuarios el acceso a los servicios y su participación en
la gestión y fiscalización de su prestación.
2.9.- Establecer un régimen tarifario
proporcional para los sectores de bajos i¬ngresos de acuerdo
con los preceptos de equidad y solidaridad.
ARTICULO 3.- Instrumentos de la intervención estatal. Constituyen
i¬nstrumentos para la intervención estatal en los servicios
públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a
las entidades, autoridades y organismos de que trata esta ley,
e¬specialmente las relativas a las siguientes materias:
3.1.- Promoción y apoyo a personas
que presten los servicios públicos.
3.2.- Gestión y obtención de recursos para la prestación
de servicios.
3.3.- Regulación de la prestación de los servicios
públicos teniendo en cuenta las características
de cada región; fijación de metas de eficiencia,
cobertura y calidad, e¬valuación de las mismas, y definición
del régimen tarifario.
3.4.- Control y vigilancia de la observancia de las normas y de
los planes y p¬rogramas sobre la materia.
3.5.- Organización de sistemas de información, capacitación
y asistencia técnica.
3.6.- Protección de los recursos naturales.
3.7.- Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos.
3.8.- Estímulo a la inversión de los particulares
en los servicios públicos.
3.9.- Respeto del principio de neutralidad, a fin de asegurar
que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación
de los servicios.
Todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios
públicos deben fundarse en los motivos que determina esta
ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobables.
Todos los prestadores quedarán
sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución
o con la ley, a todo lo que esta ley dispone para las empresas
y sus a¬dministradores y, en especial, a las regulaciones
de las comisiones, al control, inspección y vigilancia
de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones
para a¬quéllas y ésta.
ARTICULO 4.- Servicios Públicos Esenciales. Para los efectos
de la correcta aplicación del inciso primero del artículo
56 de la Constitución Política de Colombia, todos
los servicios públicos, de que trata la presente ley, se
considerarán servicios públicos e¬senciales.
ARTICULO 5 .- Competencia de los municipios
en cuanto a la prestación de los servicios públicos.
Es competencia de los municipios en relación con los servicios
públicos, que ejercerán en los términos de
la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan
los concejos:
5.1.- Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente,
los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo,
energía eléctrica, y telefonía pública
b¬ásica conmutada, por empresas de servicios públicos
de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por
la administración central del respectivo municipio en los
casos previstos en el artículo siguiente.
5.2.- Asegurar en los términos de esta ley, la participación
de los usuarios en la gestión y fiscalización de
las entidades que prestan los servicios públicos en el
municipio.
5.3.- Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de
menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo
con lo dispuesto en la ley 60/93 y la presente ley.
5.4.- Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con
las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.
5.5.- Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica
precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de
darse los servicios públicos.
5.6.- Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos
en esta ley a las empresas de servicios públicos promovidas
por los departamentos y la Nación para realizar las actividades
de su competencia.
5.7.- Las demás que les asigne la ley.
ARTICULO 6.- Prestación directa
de servicios por parte de los m¬unicipios.Los municipios prestarán
directamente los servicios públicos de su competencia,
cuando las características técnicas y económicas
del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen,
lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos:
6.1.- Cuando, habiendo hecho los municipios invitación
pública a las empresas de servicios públicos, no
haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo;
6.2.- Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar
el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación
pública a otros municipios, al Departamento del cual hacen
parte, a la Nación y a otras personas públicas o
privadas para organizar una empresa de servicios públicos
que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada;
6.3.- Cuando, aún habiendo empresas deseosas de prestar
el servicio, haya e¬studios aprobados por el Superintendente
que demuestren que los costos de prestación directa para
el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas,
y que la calidad y atención para el usuario serían,
por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían
ofrecer. Las Comisiones de Regulación establecerán
las metodologías que permitan hacer comparables diferentes
costos de prestación de servicios.
6.4.- Cuando los municipios asuman la prestación directa
de un servicio público, la contabilidad general del municipio
debe separarse de la que se lleve para la prestación del
servicio; y si presta mas de un servicio, la de cada uno debe
ser independiente de la de los demás. Además, su
contabilidad distinguirá entre los ingresos y gastos relacionados
con dicha actividad, y las rentas tributarias o no tributarias
que obtienen como autoridades políticas, de tal manera
que la prestación de los servicios quede sometida a las
mismas reglas que serían aplicables a otras entidades prestadoras
de servicios públicos.
En el evento previsto en el inciso anterior,los municipios y sus
autoridades q¬uedarán sujetos, en lo que no sea incompatible
con la Constitución o con la ley misma, a todo lo que esta
ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial,
a las regulaciones de las comisiones y al control, inspección,
vigilancia y contribuciones de la Superintendencia de servicios
públicos y de las comisiones. Pero los concejos d¬eterminarán
si se requiere una junta para que el municipio preste directamente
los s¬ervicios y, en caso afirmativo,ésta estará
compuesta como lo dispone el artículo 27 de ésta
ley.
Cuando un municipio preste en forma directa uno o mas servicios
públicos e incumpla las normas de calidad que las comisiones
de regulación exijan de modo general,o suspenda el pago
de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada después
de dos años de entrar en vigencia esta ley o, en fin, viole
en forma grave las obligaciones que ella contiene, el Superintendente,
en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar
de la comunidad, además de sancionar los alcaldes y administradores,
podrá invitar, previa consulta al comité respectivo,
cuando ellos estén conformados, a una empresa de servicios
públicos para que ésta asuma la prestación
del servicio, e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales
necesarios, para que ésta pueda operar.
De acuerdo con el artículo 336 de la Constitución
Política, la autorización para que un municipio
preste los servicios públicos en forma directa no se utilizará,
en caso alguno, para constituir un monopolio de derecho.
ARTICULO 7.- Competencia de los departamentos para la prestación
de los servicios públicos. Son de competencia de los departamentos
en relación con los servicios públicos, las siguientes
funciones de apoyo y coordinación, que ejercerán
en los términos de la ley, y de los reglamentos que con
sujeción a ella expidan las asambleas:
7.1.- Asegurar que se presten en su territorio las actividades
de transmisión de energía eléctrica, por
parte de empresas oficiales, mixtas o privadas.
7.2.- Apoyar financiera, técnica y administrativamente
a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento
o a los municipios que hayan asumido la prestación directa,
así como a las empresas organizadas con participación
de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las
funciones de su competencia en materia de servicios públicos.
7.3.- Organizar sistemas de coordinación de las entidades
prestadoras de servicios públicos y promover, cuando razones
técnicas y económicas lo aconsejen,la organización
de asociaciones de municipios para la prestación de servicios
públicos, o la celebración de convenios interadministrativos
para el mismo efecto.
7.4.- Las demás que les asigne la ley.
ARTICULO 8.- Competencia de la Nación para la prestación
de los servicios públicos. Es competencia de la Nación:
8.1.- En forma privativa, planificar, asignar, gestionar y controlar
el uso del espectro electromagnético.
8.2.- En forma privativa planificar, asignar y gestionar el uso
del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente
posible, a través de empresas oficiales, mixtas o privadas.
8.3.- Asegurar que se realicen en el país, por medio de
empresas oficiales, mixtas o privadas, las actividades de generación
e interconexión a las redes nacionales de energía
eléctrica, la interconexión a la red pública
de telecomunicaciones, y las actividades de comercialización,
construcción y operación de gasoductos y de redes
para otros servicios que surjan por el desarrollo tecnológico
y que requieran redes de interconexión, según concepto
previo del Consejo Nacional de Política Económica
y Social.
8.4.- Apoyar financiera, técnica y administrativamente
a las empresas de servicios públicos o a los municipios
que hayan asumido la prestación directa, así como
a las empresas organizadas con participación de la Nación
o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia
en materia de servicios públicos y a las empresas cuyo
capital pertenezca mayoritariamente a una o varias cooperativas
o empresas asociativas de naturaleza cooperativa.
8.5.- Velar porque quienes prestan servicios públicos cumplan
con las normas para la protección, la conservación
o, cuando así se requiera, la recuperación de los
recursos naturales o ambientales que sean utilizados en la generación,
producción, transporte y disposición final de tales
servicios.
8.6.- Prestar directamente cuando los departamentos y municipios
no tengan la capacidad suficiente, los servicios de que trata
la presente ley.
8.7.- Las demás que le asigne la ley.
ARTICULO 9.- Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios
públicos tienen derecho, además de los consagrados
en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que
consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta
ley, a:
9.1.- Obtener de las empresas la medición de sus consumos
reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro
de plazos y términos que para los efectos fije la comisión
reguladora, con atención a la capacidad técnica
y financiera de las empresas o a las categorías de los
municipios establecida por la ley.
9.2.- La libre elección del prestador del servicio y del
proveedor de los bienes necesarios para su obtención o
utilización.
9.3.- Obtener los bienes y servicios
ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas
de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y
que el usuario asuma los costos correspondientes.
9.4.- Solicitar y obtener información completa, precisa
y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas
o indirectas que se realicen para la prestación de los
servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información
calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los
requisitos y condiciones que señale la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios.
PARAGRAFO. Las comisiones de regulación, en el ejercicio
de las funciones conferidas por las normas vigentes, no podrán
desmejorar los derechos de los usuarios reconocidos por la ley.
ARTICULO 10.- Libertad de empresa.- Es derecho de todas las personas
organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación
de los servicios públicos, dentro de los límites
de la Constitución y la ley.
ARTICULO 11.- Función social de la propiedad en las entidades
prestadoras de servicios públicos. Para cumplir con la
función social de la propiedad, pública o privada,
las entidades que presten servicios públicos tienen las
siguientes obligaciones:
11.1.- Asegurar que el servicio se preste en forma continua y
eficiente, y sin abuso de la posición dominante que la
entidad pueda tener frente al usuario o a terceros.
11.2.- Abstenerse de prácticas monopolísticas o
restrictivas de la competencia, cuando exista, de hecho, la posibilidad
de la competencia.
11.3.- Facilitar a los usuarios de menores ingresos el acceso
a los subsidios que otorguen las autoridades.
11.4.- Informar a los usuarios acerca de la manera de utilizar
con eficiencia y seguridad el servicio público respectivo.
11.5.- Cumplir con su función ecológica, para lo
cual, y en tanto su actividad los afecte, protegerán la
diversidad e integridad del ambiente, y conservarán las
áreas de especial importancia ecológica, conciliando
estos objetivos con la necesidad de aumentar la cobertura y la
costeabilidad de los servicios por la comunidad.
11.6.- Facilitar el acceso e interconexión de otras empresas
o entidades que prestan servicios públicos, o que sean
grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización
y prestación de los servicios.
11.7.- Colaborar con las autoridades en casos de emergencia o
de calamidad pública, para impedir perjuicios graves a
los usuarios de servicios públicos.
11.8.- Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión
de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos,
para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones. Las empresas
que a la expedición de esta ley estén funcionando
deben informar de su existencia a estos organismos en un plazo
máximo de sesenta (60) días.
11.9.- Las empresas de servicios serán civilmente responsables
por los perjuicios ocasionados a los usuarios y están en
la obligación de repetir contra los administradores, funcionarios
y contratistas que sean responsables por dolo o culpa sin perjuicio
de las sanciones penales a que haya lugar.
11.10.- Las demás previstas en esta ley y las normas concordantes
y complementarias.
PARAGRAFO. Los actos administrativos de carácter individual
no sancionatorios que impongan obligaciones o restricciones a
quienes presten servicios públicos y afecten su rentabilidad,
generan responsabilidad y derecho a indemnización, salvo
que se trate de decisiones que se hayan dictado también
para las demás personas ubicadas en la misma situación.
ARTICULO 12.- Deberes especiales de los usuarios del sector oficial.
El incumplimiento de las entidades oficiales de sus deberes como
usuarios de servicios públicos, especialmente en lo relativo
a la incorporación en los respectivos presupuestos de apropiaciones
suficientes y al pago efectivo de los servicios utilizados, es
causal de mala conducta para sus representantes legales y los
funcionarios responsables, sancionable con destitución.
ARTICULO 13.- Aplicación de los principios generales. Los
principios que contiene este capítulo se utilizarán
para resolver cualquier dificultad de interpretación al
aplicar las normas sobre los servicios públicos a los que
esta u otras leyes se refieren, y para suplir los vacíos
que ellas presenten.
CAPITULO II.
DEFINICIONES ESPECIALES
ARTICULO 14.- Definiciones. Para interpretar
y aplicar esta ley se tendrán en cuenta las siguientes
definiciones:
14.1.- Acometida. Derivación de la red local del servicio
respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble.
En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida
llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado
la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección
y llega hasta el colector de la red local.
14.2.- Actividad complementaria de un servicio público.Son
las actividades a las que también se aplica esta ley, según
la precisión que se hace adelante, al definir cada servicio
público. Cuando en esta ley se mencionen los servicios
públicos, sin hacer precisión especial, se entienden
incluidas tales actividades.
14.3.- Costo mínimo optimizado: es el que resulta de un
plan de expansión de costo mínimo.
14.4.- Economías de aglomeración. Las que obtiene
una empresa que produce o presta varios bienes o servicios.
14.5.- Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella
en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales,
o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el
100% de los aportes.
14.6.- Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella
en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales,
o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen
aportes iguales o superiores al 50%.
14.7.- Empresa de servicios públicos privada. Es aquella
cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades
surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente
para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.
14.8.- Estratificación socioeconómica. Es la clasificación
de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en
atención a los factores y procedimientos que determina
la ley.
14.9.- Factura de servicios públicos. Es la cuenta que
una persona prestadora de servicios públicos entrega o
remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios
inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de
servicios públicos.
14.10.- Libertad regulada. Régimen de tarifas mediante
el cual la comisión de regulación respectiva fijará
los criterios y la metodología con arreglo a los cuales
las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden
determinar o modificar los precios máximos para los servicios
ofrecidos al usuario o consumidor.
14.11.- Libertad vigilada. Régimen de tarifas mediante
el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios
pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y
pequeños consumidores, con la obligación de informar
por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones
tomadas sobre esta materia.
14.12.- Plan de expansión de costo mínimo. Plan
de inversión a mediano y largo plazo, cuya factibilidad
técnica, económica, financiera, y ambiental, garantiza
minimizar los costos de expansión del servicio. Los planes
oficiales de inversión serán indicativos y se harán
con el propósito de garantizar continuidad, calidad, y
confiabilidad en el suministro del servicio.
14.13.- Posición dominante. Es la que tiene una empresa
de servicios públicos respecto a sus usuarios; y la que
tiene una empresa, respecto al mercado de sus servicios y de los
sustitutos próximos de éste, cuando sirve al 25%
o más de los usuarios que conforman el mercado.
14.14.- Prestación directa de servicios por un municipio.
Es la que asume un municipio, bajo su propia personalidad jurídica,
con sus funcionarios y con su patrimonio.
14.15.- Productor marginal, independiente o para uso particular.
Es la persona natural o jurídica que desee utilizar sus
propios recursos para producir los bienes o servicios propios
del objeto de las empresas de servicios públicos para si
misma o para una clientela compuesta principalmente por quienes
tienen vinculación económica con ella o por sus
socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal.
14.16.- Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías,
accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del
servicio público al inmueble a partir del medidor. Para
edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema
de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de
corte general cuando lo hubiere.
14.17.- Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que
conforman el sistema de suministro del servicio público
a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles.
La construcción de estas redes se regirá por el
Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga
lo definido en esta ley.
14.18.- Regulación de los servicios públicos domiciliarios.
La facultad de dictar normas de carácter general o particular
en los términos de la Constitución y de esta ley,
para someter la conducta de las personas que prestan los servicios
públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios
y deberes establecidos por la ley y los reglamentos.
14.19.- Saneamiento básico. Son las actividades propias
del conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado
y aseo.
14.20.- Servicios públicos. Son todos los servicios y actividades
complementarias a los que se aplica esta ley.
14.21.- Servicios públicos domiciliarios. Son los servicios
de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica,
telefonía pública básica conmutada, telefonía
móvil rural, y distribución de gas combustible,
tal como se definen en este capítulo.
14.22.- Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado
también servicio público domiciliario de agua potable.
Es la distribución municipal de agua apta para el consumo
humano, incluida su conexión y medición. También
se aplicará esta ley a las actividades complementarias
tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento,
almacenamiento, conducción y transporte.
14.23.- Servicio público domiciliario de alcantarillado.
Es la recolección municipal de residuos, principalmente
líquidos, por medio de tuberías y conductos. También
se aplicará esta ley a las actividades complementarias
de transporte, tratamiento y disposición final de tales
residuos.
14.24.- Servicio público domiciliario de aseo. Es el servicio
de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos.
También se aplicará esta ley a las actividades complementarias
de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición
final de tales residuos.
14.25.- Servicio público domiciliario de energía
eléctrica. Es el transporte de energía eléctrica
desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio
del usuario final, incluida su conexión y medición.
También se aplicará esta ley a las actividades complementarias
de generación, de comercialización, de transformación,
interconexión y transmisión.
14.26.- Servicio público domiciliario de telefonía
pública básica conmutada. Es el servicio básico
de telecomunicaciones, uno de cuyos objetos es la transmisión
conmutada de voz a través de la red telefónica conmutada
con acceso generalizado al público, en un mismo municipio.
También se aplicará esta ley a la actividad complementaria
de telefonía móvil rural y al servicio de larga
distancia nacional e internacional. Exceptúase la telefonía
móvil celular, la cual se regirá, en todos sus aspectos
por la ley 37 de 1993 y sus decretos reglamentarios o las normas
que los modifiquen, complementen o sustituyen.
14.27.- Servicio público de larga distancia nacional e
internacional. Es el servicio público de telefonía
básica conmutada que se presta entre localidades del territorio
nacional o entre estas en conexión con el exterior.
14.28.- Servicio público domiciliario de gas combustible.
Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución
de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un
sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto
central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo
su conexión y medición. También se aplicará
esta ley a las actividades complementarias de comercialización
desde la producción y transporte de gas por un gasoducto
principal, o por otros medios, desde el sitio de generación
hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.
14.29.- Subsidio.Diferencia entre lo que se paga por un bien o
servicio,y el costo de éste,cuando tal costo es mayor al
pago que se recibe.
14.30.- Superintendencia de servicios públicos. Es una
persona de derecho público adscrita al Ministerio de Desarrollo
que tendrá las funciones y la estructura que la ley determina.En
la presente ley se aludirá a ella por su nombre,o como
"Superintendencia de servicios públicos" o simplemente,
"Superintendencia".
14.31.- Suscriptor. Persona natural o jurídica con la cual
se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios
públicos.
14.32.- Suscriptor Potencial. Persona que ha iniciado consultas
para convertirse en usuario de los servicios públicos
14.33.- Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia
con la prestación de un servicio público, bien como
propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor
directo del servicio. A este último usuario se denomina
también consumidor.
14.34.- Vinculación económica. Se entiende que existe
vinculación económica en todos los casos que definen
las legislaciones comercial y tributaria. En caso de conflicto,
se preferirá esta última.
T I T U L O I
DE LAS PERSONAS PRESTADORAS DE SERVICIOS
PUBLICOS
ARTICULO 15.- Personas que prestan servicios
públicos. Pueden prestar los servicios públicos:
15.1.- Las empresas de servicios públicos.
15.2.- Las personas naturales o jurídicas que produzcan
para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad
principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas
de servicios públicos.
15.3.- Los municipios cuando asuman en forma directa, a través
de su administración central, la prestación de los
servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley.
15.4.- Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para
prestar servicios públicos en municipios menores en zonas
rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5.- Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos
durante los períodos de transición previstos en
esta ley.
15.6.- Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial
o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando
cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo
establecido en el parágrafo del Artículo 17.
ARTICULO 16.- Aplicación de la ley a los productores de
servicios marginales, independiente o para uso particular. Los
productores de servicios marginales o para uso particular se someterán
a los artículos 25 y 26 de esta ley. Y estarán sujetos
también a las demás normas pertinentes de esta ley,
todos los actos o contratos que celebren para suministrar los
bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto
de las empresas de servicios públicos, a otras personas
en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración,
o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica
con ellas según la ley, o en cualquier manera que pueda
reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas
a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas
a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo
por orden de una comisión de regulación. En todo
caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales,
independientes o para uso particular de energía eléctrica
están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de
la ley 99 de 1993.
PARAGRAFO. Cuando haya servicios públicos disponibles de
acueducto y saneamiento básico será obligatorio
vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos,
o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen
a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos
será la entidad competente para determinar si la alternativa
propuesta no causa perjuicios a la comunidad.
Las autoridades de policía,
de oficio o por solicitud de cualquier persona procederán
a sellar los inmuebles residenciales o abiertos al público,
que estando ubicados en zonas en las que se pueden recibir los
servicios de acueducto y saneamiento básico no se hayan
hecho usuarios de ellos y conserven tal carácter.
CAPITULO I
REGIMEN JURIDICO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
ARTICULO 17.- Naturaleza. Las empresas de servicios públicos
son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación
de los servicios públicos de que trata esta ley.
PARAGRAFO 1. Las entidades descentralizadas de cualquier orden
territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital
esté representado en acciones, deberán adoptar la
forma de empresa industrial y comercial del estado.
Mientras la ley a la que se refiere
el artículo 352 de la Constitución Política
no disponga otra cosa, sus presupuestos serán aprobados
por las correspondientes juntas directivas. En todo caso, el régimen
aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel
territorial que presten servicios públicos, en todo lo
que no disponga directamente la Constitución, será
el previsto en esta ley. La Superintendencia de Servicios Públicos
podrá exigir modificaciones en los estatutos de las entidades
descentralizadas que presten servicios públicos y no hayan
sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto
en esta ley.
PARAGRAFO 2. Las empresas oficiales de servicios públicos
deberán, al finalizar el ejercicio fiscal, constituír
reservas para rehabilitación, expansión y reposición
de los sistemas.
ARTICULO 18.- Objeto. La empresa de
servicios públicos tiene como objeto la prestación
de uno o más de los servicios públicos a los que
se aplica esta ley, o realizar una o varias de las actividades
complementarias, o una y otra cosa.
Las comisiones de regulación podrán obligar a una
empresa de servicios públicos a tener un objeto exclusivo
cuando establezcan que la multiplicidad del objeto limita la competencia
y no produce economías de escala o de aglomeración
en beneficio del usuario. En todo caso, las empresas de servicios
públicos que tengan objeto social múltiple deberán
llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que
presten; y el costo y la modalidad de las operaciones entre cada
servicio deben registrarse de manera explícita.
Las empresas de servicios públicos podrán participar
como socias en otras empresas de servicios públicos; o
en las que tengan como objeto principal la prestación de
un servicio o la provisión de un bien indispensable para
cumplir su objeto, si no hay ya una amplia oferta de este bien
o servicio en el mercado. Podrán también asociarse,
en desarrollo de su objeto, con personas nacionales o extranjeras,
o formar consorcios con ellas.
PARAGRAFO. Independientemente de su objeto social, todas las personas
jurídicas están facultadas para hacer inversiones
en empresas de servicios públicos. En el objeto de las
comunidades organizadas siempre se entenderá incluida la
facultad de promover y constituir empresas de servicios públicos,
en las condiciones de esta ley y de la ley que las regule. En
los concursos públicos a los que se refiere esta ley se
preferirá a las empresas en que tales comunidades tengan
mayoría, si estas empresas se encuentran en igualdad de
condiciones con los demás participantes.
ARTICULO 19.- Régimen jurídico de las empresas de
servicios públicos. Las empresas de servicios públicos
se someterán al siguiente régimen jurídico:
19.1.- El nombre de la empresa deberá
ser seguido por las palabras "empresa de servicios públicos"
o de las letras "E.S.P.".
19.2.- La duración podrá ser indefinida.
19.3.- Los aportes de capital podrán pertenecer a inversionistas
nacionales o extranjeros.
19.4.- Los aumentos del capital autorizado podrán disponerse
por decisión de la Junta Directiva, cuando se trate de
hacer nuevas inversiones en la infraestructura de los servicios
públicos de su objeto, y hasta por el valor que aquellas
tengan. La empresa podrá ofrecer, sin sujeción a
las reglas de oferta pública de valores ni a las previstas
en los artículos 851, 853, 855, 856 y 858 del Código
de Comercio, las nuevas acciones a los usuarios que vayan a ser
beneficiarios de las inversiones, quienes en caso de que las adquieran,
las pagarán en los plazos que la empresa establezca, simultáneamente
con las facturas del servicio.
19.5.- Al constituir la empresa, los socios acordarán libremente
la parte del capital autorizado que se suscribe.
19.6.- Serán libres la determinación de la parte
del valor de las acciones que deba pagarse en el momento de la
suscripción, y la del plazo para el pago de la parte que
salga a deberse. Pero la empresa informará, siempre, en
sus estados financieros, qué parte de su capital ha sido
pagado y cual no.
19.7.- El avalúo de los aportes en especie que reciban
las empresas no requiere aprobación de autoridad administrativa
alguna; podrá hacerse por la asamblea preliminar de accionistas
fundadores, con el voto de las dos terceras partes de los socios,
o por la Junta Directiva, según dispongan los estatutos.
En todo caso los avalúos estarán sujetos a control
posterior de la autoridad competente.
19.8.- Las empresas podrán funcionar aunque no se haya
hecho el registro prescrito en el artículo 756 del Código
Civil para los actos relacionados con la propiedad inmueble, relacionados
con su constitución. Es deber de los aportantes y de los
administradores emplear la mayor diligencia para conseguir que
se hagan tales registros, y mientras ello no ocurra, no se tendrán
por pagados los aportes respectivos. Quienes se aprovechen de
la ausencia de registro para realizar acto alguno de disposición
o gravamen respecto de los bienes o derechos que sobre tales bienes
tenga la empresa, en perjuicio de ella, cometen delito de estafa,
y el acto respectivo será absolutamente nulo.
19.9.- En las asambleas los socios podrán emitir tantos
votos como correspondan a sus acciones; pero todas las decisiones
requieren el voto favorable de un número plural de socios.
19.10.- La emisión y colocación de acciones no requiere
autorización previa de ninguna autoridad; pero si se va
a hacer oferta pública de ellas a personas distintas de
los usuarios que hayan de beneficiarse con inversiones en infraestructura
se requiere inscripción en el Registro Nacional de Valores.
19.11.- Las actas de las asambleas deberán conservarse;
y se deberá enviar copia de ellas y de los balances y estados
de pérdidas y ganancias a la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios. La Superintendencia tendrá
en relación con los balances y el estado de pérdidas
y ganancias las facultades de que trata el articulo 448 del Código
de Comercio. También será necesario remitir dichos
documentos a la entidad publica que tenga la competencia por la
prestación del servicio o a la comisión de regulación
cuando alguna de ellas o un socio lo soliciten.
19.12.- La empresa no se disolverá sino por las causales
previstas en los numerales 1 y 2 del articulo 457 del Código
de Comercio, o en el evento de que todas las acciones suscritas
lleguen a pertenecer a un accionista.
19.13.- Si se verifica una de las causales de disolución,
los administradores están obligados a realizar aquellos
actos y contratos que sean indispensables para no interrumpir
la prestación de los servicios a cargo de la empresa, pero
darán aviso inmediato a la autoridad competente para la
prestación del servicio y a la Superintendencia de servicios
públicos, y convocarán inmediatamente a la asamblea
general para informar de modo completo y documentado dicha situación.
De ninguna manera se ocultará a los terceros con quienes
negocie la sociedad la situación en que esta se encuentra;
el ocultamiento hará solidariamente responsables a los
administradores por las obligaciones que contraigan y los perjuicios
que ocasionen.
19.14.- En los estatutos se advertirá que las diferencias
que ocurran a los asociados entre sí o con la sociedad,
con motivo del contrato social, han de someterse a la decisión
arbitral; las decisiones de los árbitros estarán
sujetas a control judicial por medio del recurso de anulación
del laudo o del recurso extraordinario de revisión, en
los casos y por los procedimientos previstos en las leyes.
19.15.- En lo demás, las empresas de servicios públicos
se regirán por las reglas del Código de Comercio
sobre sociedades anónimas.
19.16.- La composición de las juntas directivas de las
empresas que presten servicios públicos domiciliarios se
regirá únicamente por la ley y sus estatutos en
los cuales se establecerá que en ellas exista representación
directamente proporcional a la propiedad accionaria.
19.17.- El en caso de empresas mixtas, cuando el aporte estatal
consista en el usufructo de los bienes vinculados a la prestación
del servicio público, su suscripción, avalúo
y pago, se regirán íntegramente por el derecho privado,
aporte que de acuerdo con lo dispuesto en el Código de
Comercio, incluirá la regulación de las obligaciones
del usufructuario, en especial en lo que se refiere a las expensas
ordinarias de conservación y a las causales de la restitución
de los bienes aportados.
ARTICULO 20.- Régimen de las empresas de servicios públicos
en municipios menores y zonas rurales. Las empresas de servicios
públicos que operen exclusivamente en uno de los municipios
clasificados como menores según la ley, y de acuerdo a
reglamentación previa de la comisión reguladora
pertinente, podrán apartarse de lo previsto en el artículo
precedente en los siguientes aspectos:
20.1.- Podrán constituirse por
medio de documento privado, que debe cumplir con las estipulaciones
del artículo 110 del Código de Comercio, en lo pertinente,
y funcionar con dos o mas socios.
20.2.- Los títulos representativos de capital que expidan
podrán ser objeto de endoso en administración para
celebrar respecto a ellos el contrato de depósito de valores,
prescindiendo de si están o no inscritos en el Registro
Nacional de Valores.
Es deber de los alcaldes, personeros
e inspectores de policía custodiar temporalmente, por petición
de los tenedores, los títulos a los que se refiere el inciso
anterior, y atender las instrucciones de los tenedores, para facilitar
su depósito, en una sociedad administradora de depósitos
centrales de valores.
Los mismos funcionarios tomarán
las medidas que les permitan verificar la legitimidad, integridad
y autenticidad de los valores que se les encomienden, y expedirán
el correspondiente recibo de constancia, con copia para los tenedores
y su archivo.
El Gobierno reglamentará la materia.
ARTICULO 21.- Administración común. La comisión
de regulación respectiva podrá autorizar a una empresa
de servicios públicos a tener administradores comunes con
otra que opere en un territorio diferente, en la medida en la
que ello haga mas eficiente las operaciones y no reduzca la competencia.
ARTICULO 22.- Régimen de funcionamiento. Las empresas de
servicios públicos debidamente constituidas y organizadas
no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para
poder operar deberán obtener de las autoridades competentes,
según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias
de que tratan los artículos 25 y 26 de esta ley, según
la naturaleza de sus actividades.
ARTICULO 23.- Ambito territorial de operación. Las empresas
de servicios públicos pueden operar en igualdad de condiciones
en cualquier parte del país, con sujeción a las
reglas que rijan en el territorio del correspondiente departamento
o municipio.
Igualmente, conforme a lo dispuesto
por las normas cambiarias o fiscales, las empresas podrán
desarrollar su objeto en el exterior sin necesidad de permiso
adicional de las autoridades colombianas.
La obtención en el exterior de
agua, gas combustible, energía o acceso a redes, para beneficio
de usuarios en Colombia, no estará sujeta a restricciones
ni a contribución alguna arancelaria o de otra naturaleza,
ni a permisos administrativos distintos de los que se apliquen
a actividades internas de la misma clase, pero sí a las
normas cambiarias y fiscales comunes. Las comisiones de regulación,
sin embargo, podrán prohibir que se facilite a usuarios
en el exterior el agua, el gas combustible, la energía,
o el acceso a redes, cuando haya usuarios en Colombia a quienes
exista la posibilidad física y financiera de atender, pero
cuya demanda no hubiese sido satisfecha a las tarifas que resulten
de las fórmulas aprobadas por las comisiones.
ARTICULO 24.- Régimen tributario. Todas las entidades prestadoras
de servicios públicos están sujetas al régimen
tributario nacional y de las entidades territoriales, pero se
observarán estas reglas especiales:
24.1.- Los departamentos y los municipios
podrán gravar a las empresas de servicios públicos
con tasas, contribuciones o impuestos que sean aplicables a los
demás contribuyentes que cumplan funciones industriales
o comerciales.
24.2.- Por un período de siete años exímase
a las empresas de servicios públicos domiciliarios de orden
municipal, sean ellas de naturaleza privada, oficial o mixta,
del pago del impuesto de renta y complementarios sobre las utilidades
que se capitalicen o que se constituyan en reservas para la rehabilitación,
extensión y reposición de los sistemas.
24.3.- Las empresas de servicios públicos domiciliarios
no estarán sometidas a la renta presuntiva establecida
en el Estatuto Tributario vigente.
24.4.- Por un término de diez años a partir de la
vigencia de esta ley, las cooperativas, sus asociaciones, uniones,
ligas centrales, organismos de grado superior de carácter
financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones
cooperativas y, en general, todas las empresas asociativas de
naturaleza cooperativa podrán deducir de la renta bruta
las inversiones que realicen en empresas de servicios públicos.
24.5.- La exención del impuesto de timbre que contiene
el Estatuto Tributario en el artículo 530, numeral 17,
para los acuerdos celebrados entre acreedores y deudores de un
establecimiento, con intervención de la superintendencia
bancaria, cuando ésta se halle en posesión de dicho
establecimiento, se aplicará a los acuerdos que se celebren
con ocasión de la iliquidez o insolvencia de una empresa
de servicios públicos, que haya dado lugar a la toma de
posesión o a la orden de liquidación de la empresa.
ARTICULO 25.- Concesiones, y permisos ambientales y sanitarios.
Quienes presten servicios públicos requieren contratos
de concesión, con las autoridades competentes según
la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético
en la prestación de servicios públicos requerirán
licencia o contrato de concesión.
Deberán además, obtener los permisos ambientales
y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga
necesarios, de acuerdo con las normas comunes.
Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos,
invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público
explotado a través de contratos de concesión.
Si se trata de la prestación
de los servicios de agua potable o saneamiento básico,
de conformidad con la distribución de competencias dispuestas
por la ley, las autoridades competentes verificarán la
idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante
para efectos de los procedimientos correspondientes.
ARTICULO 26.- Permisos municipales. En cada municipio, quienes
prestan servicios públicos estarán sujetos a las
normas generales sobre la planeación urbana, la circulación
y el tránsito, el uso del espacio público, y la
seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden
exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
Los municipios deben permitir la instalación
permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de
servicios públicos, o a la provisión de los mismos
bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea
de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de
uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables
por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente
construcción u operación de sus redes.
Las autoridades municipales en ningún
caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios
públicos las licencias o permisos para cuya expedición
fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido
ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento
de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios
o limitar la competencia.
CAPITULO II.
PARTICIPACION DE ENTIDADES PUBLICAS
EN EMPRESAS
DE SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 27.- Reglas especiales sobre
la participación de entidades públicas. La Nación,
las entidades territoriales, y las entidades descentralizadas
de cualquier nivel administrativo que participen a cualquier título
en el capital de las empresas de servicios públicos, están
sometidas a las siguientes reglas especiales:
27.1.- No podrán otorgar ni recibir de las empresas privilegio
o subsidio distinto de los que en esta ley se precisan.
27.2.- Podrán enajenar sus aportes, para lo cual se tendrán
en cuenta sistemas que garanticen una adecuada publicidad y la
democratización de la propiedad de conformidad con esta
ley y en desarrollo del precepto contenido en el artículo
60 de la Constitución Política.
27.3.- Deberán exigir a las empresas de servicios públicos,
una administración profesional, ajena a intereses partidistas,
que tenga en cuenta las necesidades de desarrollo del servicio
en el mediano y largo plazo. Al mismo tiempo es derecho suyo fijar
los criterios de administración y de eficiencia específicos
que deben buscar en tales empresas las personas que representen
sus derechos en ellas, en concordancia con los criterios generales
que fijen las comisiones de regulación.
Para estos efectos,las entidades podrán celebrar contratos
de fiducia o mandato para la administración profesional
de sus acciones en las empresas de servicios públicos,
con las personas que hagan las ofertas mas convenientes,previa
invitación pública.
27.4.- En las empresas de servicios públicos con aportes
oficiales son bienes de la Nación, de las entidades territoriales,
o de las entidades descentralizadas, los aportes hechos por ellas
al capital, los derechos que ellos confieren sobre el resto del
patrimonio, y los dividendos que puedan corresponderles. A tales
bienes, y a los actos o contratos que versen en forma directa,
expresa y exclusiva sobre ellos, se aplicará la vigilancia
de la Contraloría General de la República, y de
las contralorías departamentales y municipales, mientras
las empresas no hagan uso de la autorización que se concede
en el inciso siguiente.
El control podrá ser realizado por empresas privadas colombianas
escogidas por concurso público de méritos y contratadas
previo concepto del Consejo de Estado o del Tribunal Administrativo
competente, según se trate de acciones o aportes nacionales
o de las entidades territoriales.
27.5.- Las autoridades de las entidades territoriales, sin perjuicio
de las competencias asignadas por la ley, garantizarán
a las empresas oficiales de servicios públicos, el ejercicio
de su autonomía administrativa y la continuidad en la gestión
gerencial que demuestre eficacia y eficiencia. No podrán
anteponer a tal continuidad gerencial, intereses ajenos a los
de la buena prestación del servicio.
27.6.- Los miembros de las juntas directivas de las empresas oficiales
de los servicios públicos domiciliarios serán escogidos
por el Presidente, el gobernador o el alcalde, según se
trate de empresas nacionales, departamentales o municipales de
servicios públicos domiciliarios. En el caso de las Juntas
Directivas de las Empresas oficiales de los Servicios Públicos
Domiciliarios del orden Municipal, estos serán designados
así: dos terceras partes serán designados libremente
por el Alcalde y la otra tercera parte escogida entre los vocales
de control registrados por los Comités de Desarrollo y
Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios.
27.7.- Los aportes efectuados por la nación, las entidades
territoriales y las entidades descentralizadas de cualquier nivel
administrativo a las empresas de servicios públicos, se
regirán en un todo por las normas del derecho privado.
CAPITULO III
LOS BIENES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS
PUBLICOS
ARTICULO 28.- Redes. Todas las empresas
tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e
instalaciones para prestar los servicios públicos, para
lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán
las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes
establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas
de la prestación de los mismos servicios, y las particulares
previstas en esta ley.
Las empresas tienen la obligación
de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes
locales, cuyos costos serán a cargo de ellas.
Las comisiones de regulación
pueden exigir que haya posibilidad de interconexión y de
homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable
para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio
o para promover la competencia. Pero en ningún caso exigirán
características específicas de redes o sistemas
mas allá de las que sean necesarias para garantizar la
interconectabilidad de servicios análogos o el uso coordinado
de recursos. Las comisiones podrán exigir, igualmente,
que la construcción y operación de redes y medios
de transporte para prestar los servicios públicos no sea
parte del objeto de las mismas empresas que tienen a su cargo
la distribución y, además, conocerán en apelación
los recursos contra los actos de cualquier autoridad que se refieran
a la construcción u operación de redes. La construcción
y operación de redes para el transporte y distribución
de agua, residuos, electricidad, gas, telefonía pública
básica conmutada, y telefonía local móvil
en el sector rural, así como el señalamiento de
las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por esta
ley y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a las
que se alude en los artículos 25 y 26 de esta ley.
ARTICULO 29.- Amparo policivo. Las autoridades nacionales, departamentales
y municipales, tanto civiles como de policía, inmediatamente
se lo solicite una empresa de servicios públicos, le prestarán
su apoyo para hacer que se le restituyan los inmuebles que los
particulares hayan ocupado contra la voluntad o sin conocimiento
de la empresa; o para que cesen los actos que entorpezcan o amenacen
perturbar, en cualquier tiempo, el ejercicio de sus derechos.
La autoridad respectiva ordenará
el retiro de los ocupantes del inmueble o el cese de la perturbación,
o de la amenaza de ella, conminando a los perturbadores con multas
de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales, por
cada semana o fracción de demora transcurrida desde la
fecha de la respectiva resolución, y sin perjuicio de otras
medidas previstas en las leyes. En todo caso , en ejercicio de
tales procedimientos, se respetará el principio del debido
proceso garantizado por el articulo 29_ de la Constitución
Política.
TITULO II.
REGIMEN DE ACTOS Y CONTRATOS DE LAS EMPRESAS
CAPITULO I.
NORMAS GENERALES
ARTICULO 30.- Principios de interpretación. Las normas
que esta ley contiene sobre contratos se interpretarán
de acuerdo con los principios que contiene el título preliminar;
en la forma que mejor garantice la libre competencia y que mejor
impida los abusos de la posición dominante, tal como ordena
el artículo 333 de la Constitución Política;
y que mas favorezca la continuidad y calidad en la prestación
de los servicios.
ARTICULO 31.- Concordancia con el Estatuto
General de la Contratación Pública. Los contratos
que celebren las entidades estatales que prestan los servicios
públicos a los que se refiere esta ley, y que tengan por
objeto la prestación de esos servicios, se regirán
por el parágrafo 1 del artículo 32 de la ley 80
de 1993 y por la presente ley, salvo en lo que la presente ley
disponga otra cosa.
Las comisiones de regulación
podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos
tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos,
de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa
consulta expresa, que se incluyan en los demás. Cuando
la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas
se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en
la ley 80 de 1993, y los actos en los que se ejerciten esas facultades
estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso
administrativa.
ARTICULO 32.- Régimen de derecho
privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución
Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario,
la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios
públicos, así como los requeridos para la administración
y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean
socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán
exclusivamente por las reglas del derecho privado.
La regla precedente se aplicará,
inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas
sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen
dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho
que se ejerce.
Se entiende que la autorización
para que una entidad pública haga parte de una empresa
de servicios públicos organizada como sociedad por acciones,
faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos
de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones
y los derechos inherentes a ellas todos los actos que la ley y
los estatutos permiten a los socios particulares.
ARTICULO 33.- Facultades especiales
por la prestación de servicios públicos. Quienes
presten servicios públicos tienen los mismos derechos y
prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para
el uso del espacio público, para la ocupación temporal
de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres
o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera
para la prestación del servicio; pero estarán sujetos
al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo
sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción
u omisión en el uso de tales derechos.
ARTICULO 34.- Prohibición de
prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas. Las
empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos,
deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y
abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el
propósito o el efecto de generar competencia desleal o
de restringir en forma indebida la competencia.
Se consideran restricciones indebidas
a la competencia, entre otras, las siguientes:
34.1.- El cobro de tarifas que no cubran los gastos de operación
de un servicio;
34.2.- La prestación gratuita
o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales
a los que contempla la tarifa;
34.3.- Los acuerdos con otras empresas
para repartirse cuotas o clases de servicios, o para establecer
tarifas, creando restricciones de oferta o elevando las tarifas
por encima de lo que ocurriría en condiciones de competencia;
34.4.- Cualquier clase de acuerdo con
eventuales opositores o competidores durante el trámite
de cualquier acto o contrato en el que deba haber citaciones al
público o a eventuales competidores, y que tenga como propósito
o como efecto modificar el resultado que se habría obtenido
en plena competencia;
34.5.- Las que describe el Título
V del Libro I del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio)
sobre competencia desleal;
34.6.- El abuso de la posición
dominante al que se refiere el artículo 133 de esta ley,
cualquiera que sea la otra parte contratante y en cualquier clase
de contratos.
ARTICULO 35.- Deber de buscar entre
el público las mejores condiciones objetivas.Las empresas
de servicios públicos que tengan posición dominante
en un mercado, y cuya principal actividad sea la distribución
de bienes o servicios provistos por terceros, tendrán que
adquirir el bien o servicio que distribuyan por medio de procedimientos
que aseguren posibilidad de concurrencia a los eventuales contratistas,
en igualdad de condiciones. En estos casos, y en los de otros
contratos de las empresas, las comisiones de regulación
podrán exigir, por vía general, que se celebren
previa licitación pública, o por medio de otros
procedimientos que estimulen la concurrencia de oferentes.
ARTICULO 36.- Reglas contractuales especiales.
Se aplicarán a los contratos de las empresas de servicios
públicos las siguientes reglas especiales:
36.1.- Podrá convenirse que la
constitución en mora no requiera pronunciamiento judicial.
36.2.- Las donaciones que se hagan a
las empresas de servicios públicos no requieren insinuación
judicial.
36.3.- A falta de estipulación
de las partes, se entiende que se causan intereses corrientes
a una tasa mensual igual al promedio de las tasas activas del
mercado y por la mora, a una tasa igual a la máxima permitida
por la ley para las obligaciones mercantiles.
36.4.- Si una de las partes renuncia
total o parcialmente, y en forma temporal o definitiva, a uno
de sus derechos contractuales, ello no perjudica a los demás,
y mientras tal renuncia no lesione a la otra parte, no requiere
el consentimiento de ésta, ni formalidad o solemnidad alguna.
36.5.- La negociación, celebración
y modificación de los contratos de garantía que
se celebren para proteger a las empresas de servicios públicos
se someterán a las reglas propias de tales contratos aun
si, para otros efectos, se considera que son parte integrante
del contrato que garantizan.
36.6.- Está prohibido a las instituciones
financieras celebrar contratos con empresas de servicios públicos
oficiales para facilitarles recursos, cuando se encuentren incumpliendo
los indicadores de gestión a los que deben estar sujetas,
mientras no acuerden un plan de recuperación con la comisión
encargada de regularlas.
ARTICULO 37.- Desestimación de
la personalidad interpuesta. Para los efectos de analizar la legalidad
de los actos y contratos de las empresas de servicios públicos,
de las comisiones de regulación, de la Superintendencia
y de las demás personas a las que esta ley crea incompatibilidades
o inhabilidades, debe tenerse en cuenta quiénes son, sustancialmente,
los beneficiarios reales de ellos, y no solamente las personas
que formalmente los dictan o celebran. Por consiguiente, las autoridades
administrativas y judiciales harán prevalecer el resultado
jurídico que se obtenga al considerar el beneficiario real,
sin perjuicio del derecho de las personas de probar que actúan
en procura de intereses propios, y no para hacer fraude a la ley.
ARTICULO 38.- Efectos de nulidad sobre
actos y contratos relacionados con servicios públicos.
La anulación judicial de un acto administrativo relacionado
con servicios públicos solo producirá efectos hacia
el futuro. Si al declararse la nulidad se ordena el restablecimiento
del derecho o la reparación del daño, ello se hará
en dinero si es necesario, para no perjudicar la prestación
del servicio al público ni los actos o contratos celebrados
de buena fe.
CAPITULO II.
CONTRATOS ESPECIALES PARA LA GESTION
DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
ARTICULO 39.- Contratos especiales.
Para los efectos de la gestión de los servicios públicos
se autoriza la celebración, entre otros, de los siguientes
contratos especiales:
39.1.- Contratos de concesión
para el uso de recursos naturales o del medio ambiente. El contrato
de concesión de aguas, es un contrato limitado en el tiempo,
que celebran las entidades a las que corresponde la responsabilidad
de administrar aquellas, para facilitar su explotación
o disfrute. En estos contratos se pueden establecer las condiciones
en las que el concesionario devolverá el agua después
de haberla usado.
El acceso al espectro electromagnético
para el servicio público de telecomunicaciones puede otorgarse
por medio de un contrato de concesión, de acuerdo con la
ley 80 de 1993 y las leyes especiales pertinentes, pero sin que
se aplique el artículo 19 de la ley 80 de 1993 a bienes
distintos de los estatales.
La remuneración que se pacte
por una concesión o licencia ingresará al presupuesto
de la entidad pública que celebre el contrato o expida
el acto.
Cuando las autoridades competentes consideren
que es preciso realizar un proyecto de interés nacional
para aprovechamiento de aguas, o para proyectos de saneamiento,
podrán tomar la iniciativa de invitar públicamente
a las empresas de servicios públicos para adjudicar la
concesión respectiva.
Las concesiones de agua caducarán
a los tres años de otorgadas, si en ese lapso no se hubieren
hecho inversiones capaces de permitir su aprovechamiento económico
dentro del año siguiente, o del período que determine
de modo general, según el tipo de proyecto, la comisión
reguladora.
Los contratos de concesión a
los que se refiere este numeral se regirán por las normas
especiales sobre las materias respectivas.
39.2.- Contratos de administración
profesional de acciones. Son aquellos celebrados por las entidades
públicas que participan en el capital de empresas de servicios
públicos, para la administración o disposición
de sus acciones, aportes o inversiones en ellas, con sociedades
fiduciarias , corporaciones financieras, organismos cooperativos
de grado superior de carácter financiero, o sociedades
creadas con el objeto exclusivo de administrar empresas de servicios
públicos. Las tarifas serán las que se determinen
en un proceso de competencia para obtener el contrato.
En estos contratos puede encargarse
también al fiduciario o mandatario de vender las acciones
de las entidades públicas en las condiciones y por los
procedimientos que el contrato indique.
A los representantes legales y a los miembros de juntas directivas
de las entidades que actúen como fiduciarios o mandatarios
para administrar acciones de empresas de servicios públicos
se aplicará el régimen de incompatibilidades e inhabilidades
de los funcionarios que hayan celebrado con ellos el contrato
respectivo, en relación con tales empresas.
39.3.- Contratos de las entidades oficiales
para transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes que
destina especialmente a prestar los servicios públicos,
concesiones o similares; o para encomendar a terceros cualquiera
de las actividades que ellas hayan realizado para prestar los
servicios públicos; o para permitir que uno o más
usuarios realicen las obras necesarias para recibir un servicio
que las entidades públicas estén prestando; o para
recibir de uno o más usuarios el valor de las obras necesarias
para prestar un servicio que las entidades oficiales estén
prestando; o para pagar con acciones de empresas los bienes o
servicios que reciban.
39.4.- Contratos en virtud de los cuales
dos o mas entidades prestadoras de servicios públicos o
éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso
compartido o de interconexión de bienes indispensables
para la prestación de servicios públicos, mediante
el pago de remuneración o peaje razonable.
Este contrato puede celebrarse también
entre una empresa de servicios públicos y cualquiera de
sus grandes proveedores o usuarios.
Si las partes no se convienen, en virtud
de esta ley la comisión de regulación podrá
imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a
quien tenga el uso del bien.
39.5.- Contratos para la extensión
de la prestación de un servicio que, en principio, sólo
beneficia a una persona, en virtud del cual ésta asume
el costo de las obras respectivas y se obliga a pagar a la empresa
el valor definido por ella, o se obliga a ejecutar independientemente
las obras requeridas conforme al proyecto aprobado por la empresa;
PARAGRAFO. Salvo los contratos de que
trata el numeral 39.1., todos aquellos a los que se refiere este
artículo se regirán por el derecho privado. Los
que contemplan los numerales 39.1., 39.2. y 39.3., no podrán
ser cedidos a ningún título, ni podrán darse
como garantía, ni ser objeto de ningún otro contrato,
sin previa y expresa aprobación de la otra parte.
Cuando cualquiera de los contratos a
que este capítulo se refiere permita al contratista cobrar
tarifas al público, que estén sujetas a regulación,
el proponente debe incluir en su oferta la fórmula tarifaria
que aplicaría.
ARTICULO 40.- Areas de Servicio exclusivo.
Por motivos de interés social y con el propósito
de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto
y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria
de gas combustible por red y distribución domiciliaria
de energía eléctrica, se pueda extender a las personas
de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes,
podrán establecer mediante invitación pública,
áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá
acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos
pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante
un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán
en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual
se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe
asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto
del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes
públicos para extender el servicio.
PARAGRAFO 1. La comisión de regulación
respectiva definirá, por vía general, cómo
se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión
de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá
los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben
someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación
que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos,
verificará que ellas sean indispensables para asegurar
la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura
a las personas de menores ingresos.
PARAGRAFO 2. Si durante la vigencia
de estos contratos surgieren condiciones que permitan reducir
los costos de prestación del servicio para un grupo de
usuarios del área respectiva, las comisiones de regulación
podrán permitir la entrada de nuevos oferentes a estas
áreas, o la salida de un grupo de usuarios para que otro
oferente les preste el servicio, manteniendo de todas formas el
equilibrio económico del contrato de quien ostentaba el
derecho al área de servicio exclusivo. Sin perjuicio de
lo anterior, al cabo de un tiempo de celebrado el contrato la
entidad pública que lo firmó podrá abrir
una nueva licitación respecto del mismo contrato y si la
gana una empresa distinta de aquella que tiene la concesión
estará obligada a dejar indemne a ésta, según
metodología que definirá previamente la comisión
de regulación respectiva. Esta misma regla se aplicará
a los contratos de concesión de gas que contengan cláusulas
de áreas de servicio exclusivo.
TITULO III.
REGIMEN LABORAL
ARTICULO 41.- Aplicación del
Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten
sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas
o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares
y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo
del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley. Las personas que presten
sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia
de esta ley se acojan a lo establecido en el parágrafo
del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas
en el inciso primero del artículo 5o. del decreto-ley 3135
de 1968.
ARTICULO 42.- Incentivos. Las empresas de servicios públicos
pueden adoptar planes de incentivos, para remunerar a todos quienes
prestan servicios en ellas en función del desempeño
y de los resultados de utilidades y de cobertura obtenidos.
ARTICULO 43.- Atención de obligaciones
pensionales.Las empresas de servicios públicos afiliarán
a todos los trabajadores que vinculen a partir de la vigencia
de esta ley, a una entidad especializada en la atención
de pensiones a la cual harán los aportes que de acuerdo
a la ley les correspondan; y no podrán asumir directamente
las obligaciones pensionales.
Tratándose de los trabajadores
ya vinculados a la vigencia de esta ley, para continuar prestando
el servicio las personas prestadoras deben demostrar, en las condiciones
y oportunidad señaladas por la respectiva comisión
de regulación, que han hecho las provisiones financieras
indispensables para atender las obligaciones pensionales.
ARTICULO 44.- Conflicto de intereses;
inhabilidades e incompatibilidades. Para los efectos del funcionamiento
de las empresas de servicios públicos y de las autoridades
competentes en la materia, se establecen las siguientes inhabilidades
e incompatibilidades:
44.1.- Salvo excepción legal,
no podrán participar en la administración de las
comisiones de regulación y de la Superintendencia de Servicios
Públicos, ni contribuir con su voto o en forma directa
o indirecta a la adopción de sus decisiones, las empresas
de servicios públicos, sus representantes legales, los
miembros de sus juntas directivas, las personas naturales que
posean acciones en ellas, y quienes posean mas del 10% del capital
de sociedades que tengan vinculación económica con
empresas de servicios públicos.
44.2.- No podrá prestar servicios
a las comisiones de regulación ni a la Superintendencia
de Servicios Públicos, ninguna persona que haya sido administrador
o empleado de una empresa de servicios públicos antes de
transcurrir un año de terminada su relación con
la empresa ni los cónyuges o compañeros permanentes
de tales personas, ni sus parientes dentro del tercer grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Esta misma
inhabilidad se predica de los empleados de las comisiones o de
la Superintendencia, sus cónyuges o parientes en los mismos
grados, respecto de empleos en las empresas.
Sin embargo, las personas aludidas pueden
ejercitar ante las comisiones de regulación y ante la Superintendencia
su derecho a pedir informaciones, a hacer peticiones, y a formular
observaciones o a transmitir informaciones respecto a las decisiones
que allí se tomen, o a los proyectos de decisiones que
se les consulten.
44.3.- No puede adquirir partes del
capital de las entidades oficiales que prestan los servicios a
los que se refiere esta ley y que se ofrezcan al sector privado,
ni poseer por sí o por interpuesta persona más del
1% de las acciones de una empresa de servicios públicos,
ni participar en su administración o ser empleados de ella,
ningún funcionario de elección popular, ni los miembros
o empleados de las comisiones de regulación, ni quienes
presten sus servicios en la Superintendencia de Servicios Públicos,
o en los Ministerios de Hacienda, Salud, Minas y Energía,
Desarrollo y Comunicaciones, ni en el Departamento Nacional de
Planeación , ni quienes tengan con ellos los vínculos
conyugales , de unión o de parentesco arriba dichos. Si
no cumplieren con las prohibiciones relacionadas con la participación
en el capital en el momento de la elección, el nombramiento
o la posesión, deberán desprenderse de su interés
social dentro de los tres meses siguientes al día en el
que entren a desempeñar sus cargos; y se autoriza a las
empresas a adquirir tales intereses, si fuere necesario, con recursos
comunes, por el valor que tuviere en libros.
Se exceptúa de lo dispuesto,
la participación de alcaldes, gobernadores y ministros,
cuando ello corresponda, en las Juntas Directivas de las empresas
oficiales y mixtas.
44.4.- Sin perjuicio de lo dispuesto
en otras normas de esta ley, en los contratos de las entidades
estatales que presten servicios públicos se aplicarán
las reglas sobre inhabilidades e incompatibilidades previstas
en la ley 80 de 1993, en cuanto sean pertinentes.
TITULO IV.
OTRAS DISPOSICIONES
CAPITULO I.
DEL CONTROL DE GESTION Y RESULTADOS
ARTICULO 45.- Principios rectores del
control. El propósito esencial del control empresarial
es hacer coincidir los objetivos de quienes prestan servicios
públicos con sus fines sociales y su mejoramiento estructural,
de forma que se establezcan criterios claros que permitan evaluar
sus resultados. El control empresarial es paralelo al control
de conformidad o control numérico formal y complementario
de éste.
El control debe lograr un balance, integrando
los instrumentos existentes en materia de vigilancia, y armonizando
la participación de las diferentes instancias de control.
Corresponde a las comisiones de regulación,
teniendo en cuenta el desarrollo de cada servicio público
y los recursos disponibles en cada localidad, promover y regular
el balance de los mecanismos de control, y a la Superintendencia
supervisar el cumplimiento del balance buscado.
ARTICULO 46.- Control interno. Se entiende
por control interno el conjunto de actividades de planeación
y ejecución, realizado por la administración de
cada empresa para lograr que sus objetivos se cumplan.
El control interno debe disponer de
medidas objetivas de resultado, o indicadores de gestión,
alrededor de diversos objetivos, para asegurar su mejoramiento
y evaluación.
ARTICULO 47.- Participación de
la Superintendencia. Es función de la Superintendencia
velar por la progresiva incorporación y aplicación
del control interno en las empresas de servicios públicos.
Para ello vigilará que se cumplan los criterios, evaluaciones,
indicadores y modelos que definan las comisiones de regulación,
y podrá apoyarse en otras entidades oficiales o particulares.
ARTICULO 48.- Facultades para asegurar
el control interno. Las empresas de servicios públicos
podrán contratar con entidades privadas la definición
y diseño de los procedimientos de control interno, así
como la evaluación periódica de su cumplimiento,
de acuerdo siempre a las reglas que establezcan las comisiones
de regulación.
ARTICULO 49.- Responsabilidad por el
control interno.- El control interno es responsabilidad de la
gerencia de cada empresa de servicios públicos. La auditoría
interna cumple responsabilidades de evaluación y vigilancia
del control interno delegadas por la gerencia. La organización
y funciones de la auditoría interna serán determinadas
por cada empresa de servicios públicos.
ARTICULO 50.- Control fiscal. La vigilancia
de la gestión fiscal de las empresas de servicios públicos,
cuando se haga por parte de empresas contratadas para el efecto,
incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión,
de legalidad y de resultados.
ARTICULO 51.- Auditoría externa.
Independientemente de los controles interno y fiscal, todas las
empresas de servicios públicos están obligadas a
contratar una auditoría externa de gestión y resultados
con personas privadas especializadas. Cuando una empresa de servicios
públicos quiera cambiar a sus auditores externos, deberá
solicitar permiso a la Superintendencia, informándole sobre
las causas que la llevaron a esa decisión. La Superintendencia
podrá negar la solicitud mediante resolución motivada.
La Auditoría externa obrará
en función tanto de los intereses de la empresa y de sus
socios como del beneficio que efectivamente reciben los usuarios
y, en consecuencia, está obligada a informar a la Superintendencia
las situaciones que pongan en peligro la viabilidad financiera
de una empresa, las fallas que encuentren en el control interno,
y en general, las apreciaciones de evaluación sobre el
manejo de la empresa. En todo caso, deberán elaborar además,
al menos una vez al año, una evaluación del manejo
de la empresa.
PARAGRAFO. A criterio de la Superintendencia, las entidades oficiales
que presten los servicios públicos de que trata la presente
ley quedarán eximidas de contratar este control si demuestran
que el control fiscal e interno de que son objeto satisfacen a
cabalidad los requerimientos de un control eficiente.
ARTICULO 52.- Concepto de control de
gestión y resultados. El control de gestión y de
resultados es un proceso que, dentro de directrices de planeación
estratégica, busca que las metas sean congruentes con las
previsiones.
Las comisiones de regulación
definirán los criterios, características, indicadores
y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar
la gestión y resultados de las empresas.
PARAGRAFO: Las empresas de servicios públicos presentarán
ante las oficinas o unidades de planeación o la unidad
administrativa que haga sus veces en el respectivo ministerio,
para su aprobación, un plan de gestión y resultados
de corto, mediano y largo plazo, que sirva de base para el control
que deben ejercer las auditorías externas. Este plan deberá
evaluarse y actualizarse anualmente, teniendo como base esencial
lo definido por las comisiones de regulación de acuerdo
con el inciso anterior. Estas oficinas de planeación o
similares deberán establecer los mecanismos para el cumplimiento
de esta norma en un término no inferior a seis (6) meses
después de la vigencia de esta ley.
CAPITULO II.
INFORMACION DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS
PUBLICOSINFORMACION DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
ARTICULO 53.- Sistemas de Información.
Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos,
en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia,
establecer los sistemas de información que deben organizar
y mantener actualizados las empresas de servicios públicos
para que su presentación al público sea confiable.
En todo caso, las evaluaciones que los
auditores externos hagan de las empresas de servicios públicos,
deberán ser publicadas por lo menos anualmente en medios
masivos de comunicación en el territorio donde prestan
el servicio, si los hubiere. Esta evaluación debe ser difundida
ampliamente entre los usuarios.
Las entidades encargadas de prestar
los servicios públicos domiciliarios deberán informar
periódicamente de manera precisa, la utilización
que dieron a los subsidios presupuestales.
ARTICULO 54.- Funciones de las cámaras
de comercio.Las cámaras de comercio tendrán, además
de las que les señala el artículo 86 del Código
de Comercio, la función de realizar todos los actos similares
a los que ya les han sido encomendados, y que resulten necesarios
para que las empresas de servicios públicos y las demás
personas que presten servicios públicos cumplan con los
deberes y ejerciten los derechos de los comerciantes que surgen
para ellos de esta ley.
ARTICULO 55.- Funciones de las instituciones
financieras. Todas las instituciones financieras podrán
prestar aquellos de los servicios de centrales de valores que
sean estrictamente necesarios para los efectos del Artículo
20 de esta ley; en tal evento, y para estos propósitos,
quedarán sometidas al control de la Superintendencia Nacional
de Valores, que lo ejercerá en consulta y con la colaboración
de la Superintendencia Bancaria.
CAPITULO III.
DE LAS EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES
ARTICULO 56.- Declaratoria de utilidad
pública e interés social para la prestación
de servicios públicos. Declárase de utilidad pública
e interés social la ejecución de obras para prestar
los servicios públicos y la adquisición de espacios