EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO I.
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 1.- Ambito de aplicación
de la ley. Esta ley se aplica a los s¬ervicios públicos
domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía
eléctrica, d¬istribución de gas combustible,
telefonía fija pública básica conmutada y
la telefonía local móvil en el sector rural; a las
actividades que realicen las personas prestadoras de servicios
públicos de que trata el artículo 15 de la presente
ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo
II del presente título y a los otros servicios previstos
en normas especiales de esta ley.
ARTICULO 2.- Intervención del Estado en los servicios públicos.
El Estado intervendrá en los servicios públicos,
conforme a las reglas de competencia de que trata esta ley, en
el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365
a 370 de la C¬onstitución Política, para los
siguientes fines:
2.1.- Garantizar la calidad del bien
objeto del servicio público y su disposición final
para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.
2.2.- Ampliación permanente de
la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia
de la capacidad de pago de los usuarios.
2.3.- Atención prioritaria de
las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua
potable y saneamiento básico.
2.4.- Prestación continua e ininterrumpida,
sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza
mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico
que así lo exijan.
2.5.- Prestación eficiente.
2.6.- Libertad de competencia y no utilización
abusiva de la posición dominante.
2.7.- Obtención de economías
de escala comprobables.
2.8.- Mecanismos que garanticen a los
usuarios el acceso a los servicios y su participación en
la gestión y fiscalización de su prestación.
2.9.- Establecer un régimen tarifario
proporcional para los sectores de bajos i¬ngresos de acuerdo
con los preceptos de equidad y solidaridad.
ARTICULO 3.- Instrumentos de la intervención estatal. Constituyen
i¬nstrumentos para la intervención estatal en los servicios
públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a
las entidades, autoridades y organismos de que trata esta ley,
e¬specialmente las relativas a las siguientes materias:
3.1.- Promoción y apoyo a personas
que presten los servicios públicos.
3.2.- Gestión y obtención de recursos para la prestación
de servicios.
3.3.- Regulación de la prestación de los servicios
públicos teniendo en cuenta las características
de cada región; fijación de metas de eficiencia,
cobertura y calidad, e¬valuación de las mismas, y definición
del régimen tarifario.
3.4.- Control y vigilancia de la observancia de las normas y de
los planes y p¬rogramas sobre la materia.
3.5.- Organización de sistemas de información, capacitación
y asistencia técnica.
3.6.- Protección de los recursos naturales.
3.7.- Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos.
3.8.- Estímulo a la inversión de los particulares
en los servicios públicos.
3.9.- Respeto del principio de neutralidad, a fin de asegurar
que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación
de los servicios.
Todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios
públicos deben fundarse en los motivos que determina esta
ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobables.
Todos los prestadores quedarán
sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución
o con la ley, a todo lo que esta ley dispone para las empresas
y sus a¬dministradores y, en especial, a las regulaciones
de las comisiones, al control, inspección y vigilancia
de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones
para a¬quéllas y ésta.
ARTICULO 4.- Servicios Públicos Esenciales. Para los efectos
de la correcta aplicación del inciso primero del artículo
56 de la Constitución Política de Colombia, todos
los servicios públicos, de que trata la presente ley, se
considerarán servicios públicos e¬senciales.
ARTICULO 5 .- Competencia de los municipios
en cuanto a la prestación de los servicios públicos.
Es competencia de los municipios en relación con los servicios
públicos, que ejercerán en los términos de
la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan
los concejos:
5.1.- Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente,
los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo,
energía eléctrica, y telefonía pública
b¬ásica conmutada, por empresas de servicios públicos
de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por
la administración central del respectivo municipio en los
casos previstos en el artículo siguiente.
5.2.- Asegurar en los términos de esta ley, la participación
de los usuarios en la gestión y fiscalización de
las entidades que prestan los servicios públicos en el
municipio.
5.3.- Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de
menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo
con lo dispuesto en la ley 60/93 y la presente ley.
5.4.- Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con
las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.
5.5.- Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica
precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de
darse los servicios públicos.
5.6.- Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos
en esta ley a las empresas de servicios públicos promovidas
por los departamentos y la Nación para realizar las actividades
de su competencia.
5.7.- Las demás que les asigne la ley.
ARTICULO 6.- Prestación directa
de servicios por parte de los m¬unicipios.Los municipios prestarán
directamente los servicios públicos de su competencia,
cuando las características técnicas y económicas
del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen,
lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos:
6.1.- Cuando, habiendo hecho los municipios invitación
pública a las empresas de servicios públicos, no
haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo;
6.2.- Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar
el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación
pública a otros municipios, al Departamento del cual hacen
parte, a la Nación y a otras personas públicas o
privadas para organizar una empresa de servicios públicos
que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada;
6.3.- Cuando, aún habiendo empresas deseosas de prestar
el servicio, haya e¬studios aprobados por el Superintendente
que demuestren que los costos de prestación directa para
el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas,
y que la calidad y atención para el usuario serían,
por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían
ofrecer. Las Comisiones de Regulación establecerán
las metodologías que permitan hacer comparables diferentes
costos de prestación de servicios.
6.4.- Cuando los municipios asuman la prestación directa
de un servicio público, la contabilidad general del municipio
debe separarse de la que se lleve para la prestación del
servicio; y si presta mas de un servicio, la de cada uno debe
ser independiente de la de los demás. Además, su
contabilidad distinguirá entre los ingresos y gastos relacionados
con dicha actividad, y las rentas tributarias o no tributarias
que obtienen como autoridades políticas, de tal manera
que la prestación de los servicios quede sometida a las
mismas reglas que serían aplicables a otras entidades prestadoras
de servicios públicos.
En el evento previsto en el inciso anterior,los municipios y sus
autoridades q¬uedarán sujetos, en lo que no sea incompatible
con la Constitución o con la ley misma, a todo lo que esta
ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial,
a las regulaciones de las comisiones y al control, inspección,
vigilancia y contribuciones de la Superintendencia de servicios
públicos y de las comisiones. Pero los concejos d¬eterminarán
si se requiere una junta para que el municipio preste directamente
los s¬ervicios y, en caso afirmativo,ésta estará
compuesta como lo dispone el artículo 27 de ésta
ley.
Cuando un municipio preste en forma directa uno o mas servicios
públicos e incumpla las normas de calidad que las comisiones
de regulación exijan de modo general,o suspenda el pago
de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada después
de dos años de entrar en vigencia esta ley o, en fin, viole
en forma grave las obligaciones que ella contiene, el Superintendente,
en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar
de la comunidad, además de sancionar los alcaldes y administradores,
podrá invitar, previa consulta al comité respectivo,
cuando ellos estén conformados, a una empresa de servicios
públicos para que ésta asuma la prestación
del servicio, e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales
necesarios, para que ésta pueda operar.
De acuerdo con el artículo 336 de la Constitución
Política, la autorización para que un municipio
preste los servicios públicos en forma directa no se utilizará,
en caso alguno, para constituir un monopolio de derecho.
ARTICULO 7.- Competencia de los departamentos para la prestación
de los servicios públicos. Son de competencia de los departamentos
en relación con los servicios públicos, las siguientes
funciones de apoyo y coordinación, que ejercerán
en los términos de la ley, y de los reglamentos que con
sujeción a ella expidan las asambleas:
7.1.- Asegurar que se presten en su territorio las actividades
de transmisión de energía eléctrica, por
parte de empresas oficiales, mixtas o privadas.
7.2.- Apoyar financiera, técnica y administrativamente
a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento
o a los municipios que hayan asumido la prestación directa,
así como a las empresas organizadas con participación
de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las
funciones de su competencia en materia de servicios públicos.
7.3.- Organizar sistemas de coordinación de las entidades
prestadoras de servicios públicos y promover, cuando razones
técnicas y económicas lo aconsejen,la organización
de asociaciones de municipios para la prestación de servicios
públicos, o la celebración de convenios interadministrativos
para el mismo efecto.
7.4.- Las demás que les asigne la ley.
ARTICULO 8.- Competencia de la Nación para la prestación
de los servicios públicos. Es competencia de la Nación:
8.1.- En forma privativa, planificar, asignar, gestionar y controlar
el uso del espectro electromagnético.
8.2.- En forma privativa planificar, asignar y gestionar el uso
del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente
posible, a través de empresas oficiales, mixtas o privadas.
8.3.- Asegurar que se realicen en el país, por medio de
empresas oficiales, mixtas o privadas, las actividades de generación
e interconexión a las redes nacionales de energía
eléctrica, la interconexión a la red pública
de telecomunicaciones, y las actividades de comercialización,
construcción y operación de gasoductos y de redes
para otros servicios que surjan por el desarrollo tecnológico
y que requieran redes de interconexión, según concepto
previo del Consejo Nacional de Política Económica
y Social.
8.4.- Apoyar financiera, técnica y administrativamente
a las empresas de servicios públicos o a los municipios
que hayan asumido la prestación directa, así como
a las empresas organizadas con participación de la Nación
o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia
en materia de servicios públicos y a las empresas cuyo
capital pertenezca mayoritariamente a una o varias cooperativas
o empresas asociativas de naturaleza cooperativa.
8.5.- Velar porque quienes prestan servicios públicos cumplan
con las normas para la protección, la conservación
o, cuando así se requiera, la recuperación de los
recursos naturales o ambientales que sean utilizados en la generación,
producción, transporte y disposición final de tales
servicios.
8.6.- Prestar directamente cuando los departamentos y municipios
no tengan la capacidad suficiente, los servicios de que trata
la presente ley.
8.7.- Las demás que le asigne la ley.
ARTICULO 9.- Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios
públicos tienen derecho, además de los consagrados
en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que
consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta
ley, a:
9.1.- Obtener de las empresas la medición de sus consumos
reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro
de plazos y términos que para los efectos fije la comisión
reguladora, con atención a la capacidad técnica
y financiera de las empresas o a las categorías de los
municipios establecida por la ley.
9.2.- La libre elección del prestador del servicio y del
proveedor de los bienes necesarios para su obtención o
utilización.
9.3.- Obtener los bienes y servicios
ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas
de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y
que el usuario asuma los costos correspondientes.
9.4.- Solicitar y obtener información completa, precisa
y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas
o indirectas que se realicen para la prestación de los
servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información
calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los
requisitos y condiciones que señale la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios.
PARAGRAFO. Las comisiones de regulación, en el ejercicio
de las funciones conferidas por las normas vigentes, no podrán
desmejorar los derechos de los usuarios reconocidos por la ley.
ARTICULO 10.- Libertad de empresa.- Es derecho de todas las personas
organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación
de los servicios públicos, dentro de los límites
de la Constitución y la ley.
ARTICULO 11.- Función social de la propiedad en las entidades
prestadoras de servicios públicos. Para cumplir con la
función social de la propiedad, pública o privada,
las entidades que presten servicios públicos tienen las
siguientes obligaciones:
11.1.- Asegurar que el servicio se preste en forma continua y
eficiente, y sin abuso de la posición dominante que la
entidad pueda tener frente al usuario o a terceros.
11.2.- Abstenerse de prácticas monopolísticas o
restrictivas de la competencia, cuando exista, de hecho, la posibilidad
de la competencia.
11.3.- Facilitar a los usuarios de menores ingresos el acceso
a los subsidios que otorguen las autoridades.
11.4.- Informar a los usuarios acerca de la manera de utilizar
con eficiencia y seguridad el servicio público respectivo.
11.5.- Cumplir con su función ecológica, para lo
cual, y en tanto su actividad los afecte, protegerán la
diversidad e integridad del ambiente, y conservarán las
áreas de especial importancia ecológica, conciliando
estos objetivos con la necesidad de aumentar la cobertura y la
costeabilidad de los servicios por la comunidad.
11.6.- Facilitar el acceso e interconexión de otras empresas
o entidades que prestan servicios públicos, o que sean
grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización
y prestación de los servicios.
11.7.- Colaborar con las autoridades en casos de emergencia o
de calamidad pública, para impedir perjuicios graves a
los usuarios de servicios públicos.
11.8.- Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión
de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos,
para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones. Las empresas
que a la expedición de esta ley estén funcionando
deben informar de su existencia a estos organismos en un plazo
máximo de sesenta (60) días.
11.9.- Las empresas de servicios serán civilmente responsables
por los perjuicios ocasionados a los usuarios y están en
la obligación de repetir contra los administradores, funcionarios
y contratistas que sean responsables por dolo o culpa sin perjuicio
de las sanciones penales a que haya lugar.
11.10.- Las demás previstas en esta ley y las normas concordantes
y complementarias.
PARAGRAFO. Los actos administrativos de carácter individual
no sancionatorios que impongan obligaciones o restricciones a
quienes presten servicios públicos y afecten su rentabilidad,
generan responsabilidad y derecho a indemnización, salvo
que se trate de decisiones que se hayan dictado también
para las demás personas ubicadas en la misma situación.
ARTICULO 12.- Deberes especiales de los usuarios del sector oficial.
El incumplimiento de las entidades oficiales de sus deberes como
usuarios de servicios públicos, especialmente en lo relativo
a la incorporación en los respectivos presupuestos de apropiaciones
suficientes y al pago efectivo de los servicios utilizados, es
causal de mala conducta para sus representantes legales y los
funcionarios responsables, sancionable con destitución.
ARTICULO 13.- Aplicación de los principios generales. Los
principios que contiene este capítulo se utilizarán
para resolver cualquier dificultad de interpretación al
aplicar las normas sobre los servicios públicos a los que
esta u otras leyes se refieren, y para suplir los vacíos
que ellas presenten.
CAPITULO II.
DEFINICIONES ESPECIALES
ARTICULO 14.- Definiciones. Para interpretar
y aplicar esta ley se tendrán en cuenta las siguientes
definiciones:
14.1.- Acometida. Derivación de la red local del servicio
respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble.
En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida
llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado
la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección
y llega hasta el colector de la red local.
14.2.- Actividad complementaria de un servicio público.Son
las actividades a las que también se aplica esta ley, según
la precisión que se hace adelante, al definir cada servicio
público. Cuando en esta ley se mencionen los servicios
públicos, sin hacer precisión especial, se entienden
incluidas tales actividades.
14.3.- Costo mínimo optimizado: es el que resulta de un
plan de expansión de costo mínimo.
14.4.- Economías de aglomeración. Las que obtiene
una empresa que produce o presta varios bienes o servicios.
14.5.- Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella
en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales,
o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el
100% de los aportes.
14.6.- Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella
en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales,
o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen
aportes iguales o superiores al 50%.
14.7.- Empresa de servicios públicos privada. Es aquella
cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades
surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente
para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.
14.8.- Estratificación socioeconómica. Es la clasificación
de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en
atención a los factores y procedimientos que determina
la ley.
14.9.- Factura de servicios públicos. Es la cuenta que
una persona prestadora de servicios públicos entrega o
remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios
inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de
servicios públicos.
14.10.- Libertad regulada. Régimen de tarifas mediante
el cual la comisión de regulación respectiva fijará
los criterios y la metodología con arreglo a los cuales
las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden
determinar o modificar los precios máximos para los servicios
ofrecidos al usuario o consumidor.
14.11.- Libertad vigilada. Régimen de tarifas mediante
el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios
pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y
pequeños consumidores, con la obligación de informar
por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones
tomadas sobre esta materia.
14.12.- Plan de expansión de costo mínimo. Plan
de inversión a mediano y largo plazo, cuya factibilidad
técnica, económica, financiera, y ambiental, garantiza
minimizar los costos de expansión del servicio. Los planes
oficiales de inversión serán indicativos y se harán
con el propósito de garantizar continuidad, calidad, y
confiabilidad en el suministro del servicio.
14.13.- Posición dominante. Es la que tiene una empresa
de servicios públicos respecto a sus usuarios; y la que
tiene una empresa, respecto al mercado de sus servicios y de los
sustitutos próximos de éste, cuando sirve al 25%
o más de los usuarios que conforman el mercado.
14.14.- Prestación directa de servicios por un municipio.
Es la que asume un municipio, bajo su propia personalidad jurídica,
con sus funcionarios y con su patrimonio.
14.15.- Productor marginal, independiente o para uso particular.
Es la persona natural o jurídica que desee utilizar sus
propios recursos para producir los bienes o servicios propios
del objeto de las empresas de servicios públicos para si
misma o para una clientela compuesta principalmente por quienes
tienen vinculación económica con ella o por sus
socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal.
14.16.- Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías,
accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del
servicio público al inmueble a partir del medidor. Para
edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema
de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de
corte general cuando lo hubiere.
14.17.- Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que
conforman el sistema de suministro del servicio público
a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles.
La construcción de estas redes se regirá por el
Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga
lo definido en esta ley.
14.18.- Regulación de los servicios públicos domiciliarios.
La facultad de dictar normas de carácter general o particular
en los términos de la Constitución y de esta ley,
para someter la conducta de las personas que prestan los servicios
públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios
y deberes establecidos por la ley y los reglamentos.
14.19.- Saneamiento básico. Son las actividades propias
del conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado
y aseo.
14.20.- Servicios públicos. Son todos los servicios y actividades
complementarias a los que se aplica esta ley.
14.21.- Servicios públicos domiciliarios. Son los servicios
de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica,
telefonía pública básica conmutada, telefonía
móvil rural, y distribución de gas combustible,
tal como se definen en este capítulo.
14.22.- Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado
también servicio público domiciliario de agua potable.
Es la distribución municipal de agua apta para el consumo
humano, incluida su conexión y medición. También
se aplicará esta ley a las actividades complementarias
tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento,
almacenamiento, conducción y transporte.
14.23.- Servicio público domiciliario de alcantarillado.
Es la recolección municipal de residuos, principalmente
líquidos, por medio de tuberías y conductos. También
se aplicará esta ley a las actividades complementarias
de transporte, tratamiento y disposición final de tales
residuos.
14.24.- Servicio público domiciliario de aseo. Es el servicio
de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos.
También se aplicará esta ley a las actividades complementarias
de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición
final de tales residuos.
14.25.- Servicio público domiciliario de energía
eléctrica. Es el transporte de energía eléctrica
desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio
del usuario final, incluida su conexión y medición.
También se aplicará esta ley a las actividades complementarias
de generación, de comercialización, de transformación,
interconexión y transmisión.
14.26.- Servicio público domiciliario de telefonía
pública básica conmutada. Es el servicio básico
de telecomunicaciones, uno de cuyos objetos es la transmisión
conmutada de voz a través de la red telefónica conmutada
con acceso generalizado al público, en un mismo municipio.
También se aplicará esta ley a la actividad complementaria
de telefonía móvil rural y al servicio de larga
distancia nacional e internacional. Exceptúase la telefonía
móvil celular, la cual se regirá, en todos sus aspectos
por la ley 37 de 1993 y sus decretos reglamentarios o las normas
que los modifiquen, complementen o sustituyen.
14.27.- Servicio público de larga distancia nacional e
internacional. Es el servicio público de telefonía
básica conmutada que se presta entre localidades del territorio
nacional o entre estas en conexión con el exterior.
14.28.- Servicio público domiciliario de gas combustible.
Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución
de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un
sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto
central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo
su conexión y medición. También se aplicará
esta ley a las actividades complementarias de comercialización
desde la producción y transporte de gas por un gasoducto
principal, o por otros medios, desde el sitio de generación
hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.
14.29.- Subsidio.Diferencia entre lo que se paga por un bien o
servicio,y el costo de éste,cuando tal costo es mayor al
pago que se recibe.
14.30.- Superintendencia de servicios públicos. Es una
persona de derecho público adscrita al Ministerio de Desarrollo
que tendrá las funciones y la estructura que la ley determina.En
la presente ley se aludirá a ella por su nombre,o como
"Superintendencia de servicios públicos" o simplemente,
"Superintendencia".
14.31.- Suscriptor. Persona natural o jurídica con la cual
se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios
públicos.
14.32.- Suscriptor Potencial. Persona que ha iniciado consultas
para convertirse en usuario de los servicios públicos
14.33.- Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia
con la prestación de un servicio público, bien como
propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor
directo del servicio. A este último usuario se denomina
también consumidor.
14.34.- Vinculación económica. Se entiende que existe
vinculación económica en todos los casos que definen
las legislaciones comercial y tributaria. En caso de conflicto,
se preferirá esta última.
T I T U L O I
DE LAS PERSONAS PRESTADORAS DE SERVICIOS
PUBLICOS
ARTICULO 15.- Personas que prestan servicios
públicos. Pueden prestar los servicios públicos:
15.1.- Las empresas de servicios públicos.
15.2.- Las personas naturales o jurídicas que produzcan
para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad
principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas
de servicios públicos.
15.3.- Los municipios cuando asuman en forma directa, a través
de su administración central, la prestación de los
servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley.
15.4.- Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para
prestar servicios públicos en municipios menores en zonas
rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5.- Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos
durante los períodos de transición previstos en
esta ley.
15.6.- Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial
o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando
cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo
establecido en el parágrafo del Artículo 17.
ARTICULO 16.- Aplicación de la ley a los productores de
servicios marginales, independiente o para uso particular. Los
productores de servicios marginales o para uso particular se someterán
a los artículos 25 y 26 de esta ley. Y estarán sujetos
también a las demás normas pertinentes de esta ley,
todos los actos o contratos que celebren para suministrar los
bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto
de las empresas de servicios públicos, a otras personas
en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración,
o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica
con ellas según la ley, o en cualquier manera que pueda
reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas
a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas
a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo
por orden de una comisión de regulación. En todo
caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales,
independientes o para uso particular de energía eléctrica
están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de
la ley 99 de 1993.
PARAGRAFO. Cuando haya servicios públicos disponibles de
acueducto y saneamiento básico será obligatorio
vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos,
o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen
a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos
será la entidad competente para determinar si la alternativa
propuesta no causa perjuicios a la comunidad.
Las autoridades de policía,
de oficio o por solicitud de cualquier persona procederán
a sellar los inmuebles residenciales o abiertos al público,
que estando ubicados en zonas en las que se pueden recibir los
servicios de acueducto y saneamiento básico no se hayan
hecho usuarios de ellos y conserven tal carácter.
CAPITULO I
REGIMEN JURIDICO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
ARTICULO 17.- Naturaleza. Las empresas de servicios públicos
son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación
de los servicios públicos de que trata esta ley.
PARAGRAFO 1. Las entidades descentralizadas de cualquier orden
territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital
esté representado en acciones, deberán adoptar la
forma de empresa industrial y comercial del estado.
Mientras la ley a la que se refiere
el artículo 352 de la Constitución Política
no disponga otra cosa, sus presupuestos serán aprobados
por las correspondientes juntas directivas. En todo caso, el régimen
aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel
territorial que presten servicios públicos, en todo lo
que no disponga directamente la Constitución, será
el previsto en esta ley. La Superintendencia de Servicios Públicos
podrá exigir modificaciones en los estatutos de las entidades
descentralizadas que presten servicios públicos y no hayan
sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto
en esta ley.
PARAGRAFO 2. Las empresas oficiales de servicios públicos
deberán, al finalizar el ejercicio fiscal, constituír
reservas para rehabilitación, expansión y reposición
de los sistemas.
ARTICULO 18.- Objeto. La empresa de
servicios públicos tiene como objeto la prestación
de uno o más de los servicios públicos a los que
se aplica esta ley, o realizar una o varias de las actividades
complementarias, o una y otra cosa.
Las comisiones de regulación podrán obligar a una
empresa de servicios públicos a tener un objeto exclusivo
cuando establezcan que la multiplicidad del objeto limita la competencia
y no produce economías de escala o de aglomeración
en beneficio del usuario. En todo caso, las empresas de servicios
públicos que tengan objeto social múltiple deberán
llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que
presten; y el costo y la modalidad de las operaciones entre cada
servicio deben registrarse de manera explícita.
Las empresas de servicios públicos podrán participar
como socias en otras empresas de servicios públicos; o
en las que tengan como objeto principal la prestación de
un servicio o la provisión de un bien indispensable para
cumplir su objeto, si no hay ya una amplia oferta de este bien
o servicio en el mercado. Podrán también asociarse,
en desarrollo de su objeto, con personas nacionales o extranjeras,
o formar consorcios con ellas.
PARAGRAFO. Independientemente de su objeto social, todas las personas
jurídicas están facultadas para hacer inversiones
en empresas de servicios públicos. En el objeto de las
comunidades organizadas siempre se entenderá incluida la
facultad de promover y constituir empresas de servicios públicos,
en las condiciones de esta ley y de la ley que las regule. En
los concursos públicos a los que se refiere esta ley se
preferirá a las empresas en que tales comunidades tengan
mayoría, si estas empresas se encuentran en igualdad de
condiciones con los demás participantes.
ARTICULO 19.- Régimen jurídico de las empresas de
servicios públicos. Las empresas de servicios públicos
se someterán al siguiente régimen jurídico:
19.1.- El nombre de la empresa deberá
ser seguido por las palabras "empresa de servicios públicos"
o de las letras "E.S.P.".
19.2.- La duración podrá ser indefinida.
19.3.- Los aportes de capital podrán pertenecer a inversionistas
nacionales o extranjeros.
19.4.- Los aumentos del capital autorizado podrán disponerse
por decisión de la Junta Directiva, cuando se trate de
hacer nuevas inversiones en la infraestructura de los servicios
públicos de su objeto, y hasta por el valor que aquellas
tengan. La empresa podrá ofrecer, sin sujeción a
las reglas de oferta pública de valores ni a las previstas
en los artículos 851, 853, 855, 856 y 858 del Código
de Comercio, las nuevas acciones a los usuarios que vayan a ser
beneficiarios de las inversiones, quienes en caso de que las adquieran,
las pagarán en los plazos que la empresa establezca, simultáneamente
con las facturas del servicio.
19.5.- Al constituir la empresa, los socios acordarán libremente
la parte del capital autorizado que se suscribe.
19.6.- Serán libres la determinación de la parte
del valor de las acciones que deba pagarse en el momento de la
suscripción, y la del plazo para el pago de la parte que
salga a deberse. Pero la empresa informará, siempre, en
sus estados financieros, qué parte de su capital ha sido
pagado y cual no.
19.7.- El avalúo de los aportes en especie que reciban
las empresas no requiere aprobación de autoridad administrativa
alguna; podrá hacerse por la asamblea preliminar de accionistas
fundadores, con el voto de las dos terceras partes de los socios,
o por la Junta Directiva, según dispongan los estatutos.
En todo caso los avalúos estarán sujetos a control
posterior de la autoridad competente.
19.8.- Las empresas podrán funcionar aunque no se haya
hecho el registro prescrito en el artículo 756 del Código
Civil para los actos relacionados con la propiedad inmueble, relacionados
con su constitución. Es deber de los aportantes y de los
administradores emplear la mayor diligencia para conseguir que
se hagan tales registros, y mientras ello no ocurra, no se tendrán
por pagados los aportes respectivos. Quienes se aprovechen de
la ausencia de registro para realizar acto alguno de disposición
o gravamen respecto de los bienes o derechos que sobre tales bienes
tenga la empresa, en perjuicio de ella, cometen delito de estafa,
y el acto respectivo será absolutamente nulo.
19.9.- En las asambleas los socios podrán emitir tantos
votos como correspondan a sus acciones; pero todas las decisiones
requieren el voto favorable de un número plural de socios.
19.10.- La emisión y colocación de acciones no requiere
autorización previa de ninguna autoridad; pero si se va
a hacer oferta pública de ellas a personas distintas de
los usuarios que hayan de beneficiarse con inversiones en infraestructura
se requiere inscripción en el Registro Nacional de Valores.
19.11.- Las actas de las asambleas deberán conservarse;
y se deberá enviar copia de ellas y de los balances y estados
de pérdidas y ganancias a la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios. La Superintendencia tendrá
en relación con los balances y el estado de pérdidas
y ganancias las facultades de que trata el articulo 448 del Código
de Comercio. También será necesario remitir dichos
documentos a la entidad publica que tenga la competencia por la
prestación del servicio o a la comisión de regulación
cuando alguna de ellas o un socio lo soliciten.
19.12.- La empresa no se disolverá sino por las causales
previstas en los numerales 1 y 2 del articulo 457 del Código
de Comercio, o en el evento de que todas las acciones suscritas
lleguen a pertenecer a un accionista.
19.13.- Si se verifica una de las causales de disolución,
los administradores están obligados a realizar aquellos
actos y contratos que sean indispensables para no interrumpir
la prestación de los servicios a cargo de la empresa, pero
darán aviso inmediato a la autoridad competente para la
prestación del servicio y a la Superintendencia de servicios
públicos, y convocarán inmediatamente a la asamblea
general para informar de modo completo y documentado dicha situación.
De ninguna manera se ocultará a los terceros con quienes
negocie la sociedad la situación en que esta se encuentra;
el ocultamiento hará solidariamente responsables a los
administradores por las obligaciones que contraigan y los perjuicios
que ocasionen.
19.14.- En los estatutos se advertirá que las diferencias
que ocurran a los asociados entre sí o con la sociedad,
con motivo del contrato social, han de someterse a la decisión
arbitral; las decisiones de los árbitros estarán
sujetas a control judicial por medio del recurso de anulación
del laudo o del recurso extraordinario de revisión, en
los casos y por los procedimientos previstos en las leyes.
19.15.- En lo demás, las empresas de servicios públicos
se regirán por las reglas del Código de Comercio
sobre sociedades anónimas.
19.16.- La composición de las juntas directivas de las
empresas que presten servicios públicos domiciliarios se
regirá únicamente por la ley y sus estatutos en
los cuales se establecerá que en ellas exista representación
directamente proporcional a la propiedad accionaria.
19.17.- El en caso de empresas mixtas, cuando el aporte estatal
consista en el usufructo de los bienes vinculados a la prestación
del servicio público, su suscripción, avalúo
y pago, se regirán íntegramente por el derecho privado,
aporte que de acuerdo con lo dispuesto en el Código de
Comercio, incluirá la regulación de las obligaciones
del usufructuario, en especial en lo que se refiere a las expensas
ordinarias de conservación y a las causales de la restitución
de los bienes aportados.
ARTICULO 20.- Régimen de las empresas de servicios públicos
en municipios menores y zonas rurales. Las empresas de servicios
públicos que operen exclusivamente en uno de los municipios
clasificados como menores según la ley, y de acuerdo a
reglamentación previa de la comisión reguladora
pertinente, podrán apartarse de lo previsto en el artículo
precedente en los siguientes aspectos:
20.1.- Podrán constituirse por
medio de documento privado, que debe cumplir con las estipulaciones
del artículo 110 del Código de Comercio, en lo pertinente,
y funcionar con dos o mas socios.
20.2.- Los títulos representativos de capital que expidan
podrán ser objeto de endoso en administración para
celebrar respecto a ellos el contrato de depósito de valores,
prescindiendo de si están o no inscritos en el Registro
Nacional de Valores.
Es deber de los alcaldes, personeros
e inspectores de policía custodiar temporalmente, por petición
de los tenedores, los títulos a los que se refiere el inciso
anterior, y atender las instrucciones de los tenedores, para facilitar
su depósito, en una sociedad administradora de depósitos
centrales de valores.
Los mismos funcionarios tomarán
las medidas que les permitan verificar la legitimidad, integridad
y autenticidad de los valores que se les encomienden, y expedirán
el correspondiente recibo de constancia, con copia para los tenedores
y su archivo.
El Gobierno reglamentará la materia.
ARTICULO 21.- Administración común. La comisión
de regulación respectiva podrá autorizar a una empresa
de servicios públicos a tener administradores comunes con
otra que opere en un territorio diferente, en la medida en la
que ello haga mas eficiente las operaciones y no reduzca la competencia.
ARTICULO 22.- Régimen de funcionamiento. Las empresas de
servicios públicos debidamente constituidas y organizadas
no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para
poder operar deberán obtener de las autoridades competentes,
según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias
de que tratan los artículos 25 y 26 de esta ley, según
la naturaleza de sus actividades.
ARTICULO 23.- Ambito territorial de operación. Las empresas
de servicios públicos pueden operar en igualdad de condiciones
en cualquier parte del país, con sujeción a las
reglas que rijan en el territorio del correspondiente departamento
o municipio.
Igualmente, conforme a lo dispuesto
por las normas cambiarias o fiscales, las empresas podrán
desarrollar su objeto en el exterior sin necesidad de permiso
adicional de las autoridades colombianas.
La obtención en el exterior de
agua, gas combustible, energía o acceso a redes, para beneficio
de usuarios en Colombia, no estará sujeta a restricciones
ni a contribución alguna arancelaria o de otra naturaleza,
ni a permisos administrativos distintos de los que se apliquen
a actividades internas de la misma clase, pero sí a las
normas cambiarias y fiscales comunes. Las comisiones de regulación,
sin embargo, podrán prohibir que se facilite a usuarios
en el exterior el agua, el gas combustible, la energía,
o el acceso a redes, cuando haya usuarios en Colombia a quienes
exista la posibilidad física y financiera de atender, pero
cuya demanda no hubiese sido satisfecha a las tarifas que resulten
de las fórmulas aprobadas por las comisiones.
ARTICULO 24.- Régimen tributario. Todas las entidades prestadoras
de servicios públicos están sujetas al régimen
tributario nacional y de las entidades territoriales, pero se
observarán estas reglas especiales:
24.1.- Los departamentos y los municipios
podrán gravar a las empresas de servicios públicos
con tasas, contribuciones o impuestos que sean aplicables a los
demás contribuyentes que cumplan funciones industriales
o comerciales.
24.2.- Por un período de siete años exímase
a las empresas de servicios públicos domiciliarios de orden
municipal, sean ellas de naturaleza privada, oficial o mixta,
del pago del impuesto de renta y complementarios sobre las utilidades
que se capitalicen o que se constituyan en reservas para la rehabilitación,
extensión y reposición de los sistemas.
24.3.- Las empresas de servicios públicos domiciliarios
no estarán sometidas a la renta presuntiva establecida
en el Estatuto Tributario vigente.
24.4.- Por un término de diez años a partir de la
vigencia de esta ley, las cooperativas, sus asociaciones, uniones,
ligas centrales, organismos de grado superior de carácter
financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones
cooperativas y, en general, todas las empresas asociativas de
naturaleza cooperativa podrán deducir de la renta bruta
las inversiones que realicen en empresas de servicios públicos.
24.5.- La exención del impuesto de timbre que contiene
el Estatuto Tributario en el artículo 530, numeral 17,
para los acuerdos celebrados entre acreedores y deudores de un
establecimiento, con intervención de la superintendencia
bancaria, cuando ésta se halle en posesión de dicho
establecimiento, se aplicará a los acuerdos que se celebren
con ocasión de la iliquidez o insolvencia de una empresa
de servicios públicos, que haya dado lugar a la toma de
posesión o a la orden de liquidación de la empresa.
ARTICULO 25.- Concesiones, y permisos ambientales y sanitarios.
Quienes presten servicios públicos requieren contratos
de concesión, con las autoridades competentes según
la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético
en la prestación de servicios públicos requerirán
licencia o contrato de concesión.
Deberán además, obtener los permisos ambientales
y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga
necesarios, de acuerdo con las normas comunes.
Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos,
invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público
explotado a través de contratos de concesión.
Si se trata de la prestación
de los servicios de agua potable o saneamiento básico,
de conformidad con la distribución de competencias dispuestas
por la ley, las autoridades competentes verificarán la
idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante
para efectos de los procedimientos correspondientes.
ARTICULO 26.- Permisos municipales. En cada municipio, quienes
prestan servicios públicos estarán sujetos a las
normas generales sobre la planeación urbana, la circulación
y el tránsito, el uso del espacio público, y la
seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden
exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
Los municipios deben permitir la instalación
permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de
servicios públicos, o a la provisión de los mismos
bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea
de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de
uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables
por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente
construcción u operación de sus redes.
Las autoridades municipales en ningún
caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios
públicos las licencias o permisos para cuya expedición
fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido
ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento
de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios
o limitar la competencia.
CAPITULO II.
PARTICIPACION DE ENTIDADES PUBLICAS
EN EMPRESAS
DE SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 27.- Reglas especiales sobre
la participación de entidades públicas. La Nación,
las entidades territoriales, y las entidades descentralizadas
de cualquier nivel administrativo que participen a cualquier título
en el capital de las empresas de servicios públicos, están
sometidas a las siguientes reglas especiales:
27.1.- No podrán otorgar ni recibir de las empresas privilegio
o subsidio distinto de los que en esta ley se precisan.
27.2.- Podrán enajenar sus aportes, para lo cual se tendrán
en cuenta sistemas que garanticen una adecuada publicidad y la
democratización de la propiedad de conformidad con esta
ley y en desarrollo del precepto contenido en el artículo
60 de la Constitución Política.
27.3.- Deberán exigir a las empresas de servicios públicos,
una administración profesional, ajena a intereses partidistas,
que tenga en cuenta las necesidades de desarrollo del servicio
en el mediano y largo plazo. Al mismo tiempo es derecho suyo fijar
los criterios de administración y de eficiencia específicos
que deben buscar en tales empresas las personas que representen
sus derechos en ellas, en concordancia con los criterios generales
que fijen las comisiones de regulación.
Para estos efectos,las entidades podrán celebrar contratos
de fiducia o mandato para la administración profesional
de sus acciones en las empresas de servicios públicos,
con las personas que hagan las ofertas mas convenientes,previa
invitación pública.
27.4.- En las empresas de servicios públicos con aportes
oficiales son bienes de la Nación, de las entidades territoriales,
o de las entidades descentralizadas, los aportes hechos por ellas
al capital, los derechos que ellos confieren sobre el resto del
patrimonio, y los dividendos que puedan corresponderles. A tales
bienes, y a los actos o contratos que versen en forma directa,
expresa y exclusiva sobre ellos, se aplicará la vigilancia
de la Contraloría General de la República, y de
las contralorías departamentales y municipales, mientras
las empresas no hagan uso de la autorización que se concede
en el inciso siguiente.
El control podrá ser realizado por empresas privadas colombianas
escogidas por concurso público de méritos y contratadas
previo concepto del Consejo de Estado o del Tribunal Administrativo
competente, según se trate de acciones o aportes nacionales
o de las entidades territoriales.
27.5.- Las autoridades de las entidades territoriales, sin perjuicio
de las competencias asignadas por la ley, garantizarán
a las empresas oficiales de servicios públicos, el ejercicio
de su autonomía administrativa y la continuidad en la gestión
gerencial que demuestre eficacia y eficiencia. No podrán
anteponer a tal continuidad gerencial, intereses ajenos a los
de la buena prestación del servicio.
27.6.- Los miembros de las juntas directivas de las empresas oficiales
de los servicios públicos domiciliarios serán escogidos
por el Presidente, el gobernador o el alcalde, según se
trate de empresas nacionales, departamentales o municipales de
servicios públicos domiciliarios. En el caso de las Juntas
Directivas de las Empresas oficiales de los Servicios Públicos
Domiciliarios del orden Municipal, estos serán designados
así: dos terceras partes serán designados libremente
por el Alcalde y la otra tercera parte escogida entre los vocales
de control registrados por los Comités de Desarrollo y
Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios.
27.7.- Los aportes efectuados por la nación, las entidades
territoriales y las entidades descentralizadas de cualquier nivel
administrativo a las empresas de servicios públicos, se
regirán en un todo por las normas del derecho privado.
CAPITULO III
LOS BIENES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS
PUBLICOS
ARTICULO 28.- Redes. Todas las empresas
tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e
instalaciones para prestar los servicios públicos, para
lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán
las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes
establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas
de la prestación de los mismos servicios, y las particulares
previstas en esta ley.
Las empresas tienen la obligación
de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes
locales, cuyos costos serán a cargo de ellas.
Las comisiones de regulación
pueden exigir que haya posibilidad de interconexión y de
homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable
para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio
o para promover la competencia. Pero en ningún caso exigirán
características específicas de redes o sistemas
mas allá de las que sean necesarias para garantizar la
interconectabilidad de servicios análogos o el uso coordinado
de recursos. Las comisiones podrán exigir, igualmente,
que la construcción y operación de redes y medios
de transporte para prestar los servicios públicos no sea
parte del objeto de las mismas empresas que tienen a su cargo
la distribución y, además, conocerán en apelación
los recursos contra los actos de cualquier autoridad que se refieran
a la construcción u operación de redes. La construcción
y operación de redes para el transporte y distribución
de agua, residuos, electricidad, gas, telefonía pública
básica conmutada, y telefonía local móvil
en el sector rural, así como el señalamiento de
las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por esta
ley y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a las
que se alude en los artículos 25 y 26 de esta ley.
ARTICULO 29.- Amparo policivo. Las autoridades nacionales, departamentales
y municipales, tanto civiles como de policía, inmediatamente
se lo solicite una empresa de servicios públicos, le prestarán
su apoyo para hacer que se le restituyan los inmuebles que los
particulares hayan ocupado contra la voluntad o sin conocimiento
de la empresa; o para que cesen los actos que entorpezcan o amenacen
perturbar, en cualquier tiempo, el ejercicio de sus derechos.
La autoridad respectiva ordenará
el retiro de los ocupantes del inmueble o el cese de la perturbación,
o de la amenaza de ella, conminando a los perturbadores con multas
de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales, por
cada semana o fracción de demora transcurrida desde la
fecha de la respectiva resolución, y sin perjuicio de otras
medidas previstas en las leyes. En todo caso , en ejercicio de
tales procedimientos, se respetará el principio del debido
proceso garantizado por el articulo 29_ de la Constitución
Política.
TITULO II.
REGIMEN DE ACTOS Y CONTRATOS DE LAS EMPRESAS
CAPITULO I.
NORMAS GENERALES
ARTICULO 30.- Principios de interpretación. Las normas
que esta ley contiene sobre contratos se interpretarán
de acuerdo con los principios que contiene el título preliminar;
en la forma que mejor garantice la libre competencia y que mejor
impida los abusos de la posición dominante, tal como ordena
el artículo 333 de la Constitución Política;
y que mas favorezca la continuidad y calidad en la prestación
de los servicios.
ARTICULO 31.- Concordancia con el Estatuto
General de la Contratación Pública. Los contratos
que celebren las entidades estatales que prestan los servicios
públicos a los que se refiere esta ley, y que tengan por
objeto la prestación de esos servicios, se regirán
por el parágrafo 1 del artículo 32 de la ley 80
de 1993 y por la presente ley, salvo en lo que la presente ley
disponga otra cosa.
Las comisiones de regulación
podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos
tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos,
de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa
consulta expresa, que se incluyan en los demás. Cuando
la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas
se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en
la ley 80 de 1993, y los actos en los que se ejerciten esas facultades
estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso
administrativa.
ARTICULO 32.- Régimen de derecho
privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución
Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario,
la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios
públicos, así como los requeridos para la administración
y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean
socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán
exclusivamente por las reglas del derecho privado.
La regla precedente se aplicará,
inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas
sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen
dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho
que se ejerce.
Se entiende que la autorización
para que una entidad pública haga parte de una empresa
de servicios públicos organizada como sociedad por acciones,
faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos
de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones
y los derechos inherentes a ellas todos los actos que la ley y
los estatutos permiten a los socios particulares.
ARTICULO 33.- Facultades especiales
por la prestación de servicios públicos. Quienes
presten servicios públicos tienen los mismos derechos y
prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para
el uso del espacio público, para la ocupación temporal
de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres
o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera
para la prestación del servicio; pero estarán sujetos
al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo
sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción
u omisión en el uso de tales derechos.
ARTICULO 34.- Prohibición de
prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas. Las
empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos,
deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y
abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el
propósito o el efecto de generar competencia desleal o
de restringir en forma indebida la competencia.
Se consideran restricciones indebidas
a la competencia, entre otras, las siguientes:
34.1.- El cobro de tarifas que no cubran los gastos de operación
de un servicio;
34.2.- La prestación gratuita
o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales
a los que contempla la tarifa;
34.3.- Los acuerdos con otras empresas
para repartirse cuotas o clases de servicios, o para establecer
tarifas, creando restricciones de oferta o elevando las tarifas
por encima de lo que ocurriría en condiciones de competencia;
34.4.- Cualquier clase de acuerdo con
eventuales opositores o competidores durante el trámite
de cualquier acto o contrato en el que deba haber citaciones al
público o a eventuales competidores, y que tenga como propósito
o como efecto modificar el resultado que se habría obtenido
en plena competencia;
34.5.- Las que describe el Título
V del Libro I del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio)
sobre competencia desleal;
34.6.- El abuso de la posición
dominante al que se refiere el artículo 133 de esta ley,
cualquiera que sea la otra parte contratante y en cualquier clase
de contratos.
ARTICULO 35.- Deber de buscar entre
el público las mejores condiciones objetivas.Las empresas
de servicios públicos que tengan posición dominante
en un mercado, y cuya principal actividad sea la distribución
de bienes o servicios provistos por terceros, tendrán que
adquirir el bien o servicio que distribuyan por medio de procedimientos
que aseguren posibilidad de concurrencia a los eventuales contratistas,
en igualdad de condiciones. En estos casos, y en los de otros
contratos de las empresas, las comisiones de regulación
podrán exigir, por vía general, que se celebren
previa licitación pública, o por medio de otros
procedimientos que estimulen la concurrencia de oferentes.
ARTICULO 36.- Reglas contractuales especiales.
Se aplicarán a los contratos de las empresas de servicios
públicos las siguientes reglas especiales:
36.1.- Podrá convenirse que la
constitución en mora no requiera pronunciamiento judicial.
36.2.- Las donaciones que se hagan a
las empresas de servicios públicos no requieren insinuación
judicial.
36.3.- A falta de estipulación
de las partes, se entiende que se causan intereses corrientes
a una tasa mensual igual al promedio de las tasas activas del
mercado y por la mora, a una tasa igual a la máxima permitida
por la ley para las obligaciones mercantiles.
36.4.- Si una de las partes renuncia
total o parcialmente, y en forma temporal o definitiva, a uno
de sus derechos contractuales, ello no perjudica a los demás,
y mientras tal renuncia no lesione a la otra parte, no requiere
el consentimiento de ésta, ni formalidad o solemnidad alguna.
36.5.- La negociación, celebración
y modificación de los contratos de garantía que
se celebren para proteger a las empresas de servicios públicos
se someterán a las reglas propias de tales contratos aun
si, para otros efectos, se considera que son parte integrante
del contrato que garantizan.
36.6.- Está prohibido a las instituciones
financieras celebrar contratos con empresas de servicios públicos
oficiales para facilitarles recursos, cuando se encuentren incumpliendo
los indicadores de gestión a los que deben estar sujetas,
mientras no acuerden un plan de recuperación con la comisión
encargada de regularlas.
ARTICULO 37.- Desestimación de
la personalidad interpuesta. Para los efectos de analizar la legalidad
de los actos y contratos de las empresas de servicios públicos,
de las comisiones de regulación, de la Superintendencia
y de las demás personas a las que esta ley crea incompatibilidades
o inhabilidades, debe tenerse en cuenta quiénes son, sustancialmente,
los beneficiarios reales de ellos, y no solamente las personas
que formalmente los dictan o celebran. Por consiguiente, las autoridades
administrativas y judiciales harán prevalecer el resultado
jurídico que se obtenga al considerar el beneficiario real,
sin perjuicio del derecho de las personas de probar que actúan
en procura de intereses propios, y no para hacer fraude a la ley.
ARTICULO 38.- Efectos de nulidad sobre
actos y contratos relacionados con servicios públicos.
La anulación judicial de un acto administrativo relacionado
con servicios públicos solo producirá efectos hacia
el futuro. Si al declararse la nulidad se ordena el restablecimiento
del derecho o la reparación del daño, ello se hará
en dinero si es necesario, para no perjudicar la prestación
del servicio al público ni los actos o contratos celebrados
de buena fe.
CAPITULO II.
CONTRATOS ESPECIALES PARA LA GESTION
DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
ARTICULO 39.- Contratos especiales.
Para los efectos de la gestión de los servicios públicos
se autoriza la celebración, entre otros, de los siguientes
contratos especiales:
39.1.- Contratos de concesión
para el uso de recursos naturales o del medio ambiente. El contrato
de concesión de aguas, es un contrato limitado en el tiempo,
que celebran las entidades a las que corresponde la responsabilidad
de administrar aquellas, para facilitar su explotación
o disfrute. En estos contratos se pueden establecer las condiciones
en las que el concesionario devolverá el agua después
de haberla usado.
El acceso al espectro electromagnético
para el servicio público de telecomunicaciones puede otorgarse
por medio de un contrato de concesión, de acuerdo con la
ley 80 de 1993 y las leyes especiales pertinentes, pero sin que
se aplique el artículo 19 de la ley 80 de 1993 a bienes
distintos de los estatales.
La remuneración que se pacte
por una concesión o licencia ingresará al presupuesto
de la entidad pública que celebre el contrato o expida
el acto.
Cuando las autoridades competentes consideren
que es preciso realizar un proyecto de interés nacional
para aprovechamiento de aguas, o para proyectos de saneamiento,
podrán tomar la iniciativa de invitar públicamente
a las empresas de servicios públicos para adjudicar la
concesión respectiva.
Las concesiones de agua caducarán
a los tres años de otorgadas, si en ese lapso no se hubieren
hecho inversiones capaces de permitir su aprovechamiento económico
dentro del año siguiente, o del período que determine
de modo general, según el tipo de proyecto, la comisión
reguladora.
Los contratos de concesión a
los que se refiere este numeral se regirán por las normas
especiales sobre las materias respectivas.
39.2.- Contratos de administración
profesional de acciones. Son aquellos celebrados por las entidades
públicas que participan en el capital de empresas de servicios
públicos, para la administración o disposición
de sus acciones, aportes o inversiones en ellas, con sociedades
fiduciarias , corporaciones financieras, organismos cooperativos
de grado superior de carácter financiero, o sociedades
creadas con el objeto exclusivo de administrar empresas de servicios
públicos. Las tarifas serán las que se determinen
en un proceso de competencia para obtener el contrato.
En estos contratos puede encargarse
también al fiduciario o mandatario de vender las acciones
de las entidades públicas en las condiciones y por los
procedimientos que el contrato indique.
A los representantes legales y a los miembros de juntas directivas
de las entidades que actúen como fiduciarios o mandatarios
para administrar acciones de empresas de servicios públicos
se aplicará el régimen de incompatibilidades e inhabilidades
de los funcionarios que hayan celebrado con ellos el contrato
respectivo, en relación con tales empresas.
39.3.- Contratos de las entidades oficiales
para transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes que
destina especialmente a prestar los servicios públicos,
concesiones o similares; o para encomendar a terceros cualquiera
de las actividades que ellas hayan realizado para prestar los
servicios públicos; o para permitir que uno o más
usuarios realicen las obras necesarias para recibir un servicio
que las entidades públicas estén prestando; o para
recibir de uno o más usuarios el valor de las obras necesarias
para prestar un servicio que las entidades oficiales estén
prestando; o para pagar con acciones de empresas los bienes o
servicios que reciban.
39.4.- Contratos en virtud de los cuales
dos o mas entidades prestadoras de servicios públicos o
éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso
compartido o de interconexión de bienes indispensables
para la prestación de servicios públicos, mediante
el pago de remuneración o peaje razonable.
Este contrato puede celebrarse también
entre una empresa de servicios públicos y cualquiera de
sus grandes proveedores o usuarios.
Si las partes no se convienen, en virtud
de esta ley la comisión de regulación podrá
imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a
quien tenga el uso del bien.
39.5.- Contratos para la extensión
de la prestación de un servicio que, en principio, sólo
beneficia a una persona, en virtud del cual ésta asume
el costo de las obras respectivas y se obliga a pagar a la empresa
el valor definido por ella, o se obliga a ejecutar independientemente
las obras requeridas conforme al proyecto aprobado por la empresa;
PARAGRAFO. Salvo los contratos de que
trata el numeral 39.1., todos aquellos a los que se refiere este
artículo se regirán por el derecho privado. Los
que contemplan los numerales 39.1., 39.2. y 39.3., no podrán
ser cedidos a ningún título, ni podrán darse
como garantía, ni ser objeto de ningún otro contrato,
sin previa y expresa aprobación de la otra parte.
Cuando cualquiera de los contratos a
que este capítulo se refiere permita al contratista cobrar
tarifas al público, que estén sujetas a regulación,
el proponente debe incluir en su oferta la fórmula tarifaria
que aplicaría.
ARTICULO 40.- Areas de Servicio exclusivo.
Por motivos de interés social y con el propósito
de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto
y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria
de gas combustible por red y distribución domiciliaria
de energía eléctrica, se pueda extender a las personas
de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes,
podrán establecer mediante invitación pública,
áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá
acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos
pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante
un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán
en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual
se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe
asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto
del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes
públicos para extender el servicio.
PARAGRAFO 1. La comisión de regulación
respectiva definirá, por vía general, cómo
se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión
de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá
los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben
someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación
que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos,
verificará que ellas sean indispensables para asegurar
la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura
a las personas de menores ingresos.
PARAGRAFO 2. Si durante la vigencia
de estos contratos surgieren condiciones que permitan reducir
los costos de prestación del servicio para un grupo de
usuarios del área respectiva, las comisiones de regulación
podrán permitir la entrada de nuevos oferentes a estas
áreas, o la salida de un grupo de usuarios para que otro
oferente les preste el servicio, manteniendo de todas formas el
equilibrio económico del contrato de quien ostentaba el
derecho al área de servicio exclusivo. Sin perjuicio de
lo anterior, al cabo de un tiempo de celebrado el contrato la
entidad pública que lo firmó podrá abrir
una nueva licitación respecto del mismo contrato y si la
gana una empresa distinta de aquella que tiene la concesión
estará obligada a dejar indemne a ésta, según
metodología que definirá previamente la comisión
de regulación respectiva. Esta misma regla se aplicará
a los contratos de concesión de gas que contengan cláusulas
de áreas de servicio exclusivo.
TITULO III.
REGIMEN LABORAL
ARTICULO 41.- Aplicación del
Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten
sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas
o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares
y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo
del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley. Las personas que presten
sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia
de esta ley se acojan a lo establecido en el parágrafo
del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas
en el inciso primero del artículo 5o. del decreto-ley 3135
de 1968.
ARTICULO 42.- Incentivos. Las empresas de servicios públicos
pueden adoptar planes de incentivos, para remunerar a todos quienes
prestan servicios en ellas en función del desempeño
y de los resultados de utilidades y de cobertura obtenidos.
ARTICULO 43.- Atención de obligaciones
pensionales.Las empresas de servicios públicos afiliarán
a todos los trabajadores que vinculen a partir de la vigencia
de esta ley, a una entidad especializada en la atención
de pensiones a la cual harán los aportes que de acuerdo
a la ley les correspondan; y no podrán asumir directamente
las obligaciones pensionales.
Tratándose de los trabajadores
ya vinculados a la vigencia de esta ley, para continuar prestando
el servicio las personas prestadoras deben demostrar, en las condiciones
y oportunidad señaladas por la respectiva comisión
de regulación, que han hecho las provisiones financieras
indispensables para atender las obligaciones pensionales.
ARTICULO 44.- Conflicto de intereses;
inhabilidades e incompatibilidades. Para los efectos del funcionamiento
de las empresas de servicios públicos y de las autoridades
competentes en la materia, se establecen las siguientes inhabilidades
e incompatibilidades:
44.1.- Salvo excepción legal,
no podrán participar en la administración de las
comisiones de regulación y de la Superintendencia de Servicios
Públicos, ni contribuir con su voto o en forma directa
o indirecta a la adopción de sus decisiones, las empresas
de servicios públicos, sus representantes legales, los
miembros de sus juntas directivas, las personas naturales que
posean acciones en ellas, y quienes posean mas del 10% del capital
de sociedades que tengan vinculación económica con
empresas de servicios públicos.
44.2.- No podrá prestar servicios
a las comisiones de regulación ni a la Superintendencia
de Servicios Públicos, ninguna persona que haya sido administrador
o empleado de una empresa de servicios públicos antes de
transcurrir un año de terminada su relación con
la empresa ni los cónyuges o compañeros permanentes
de tales personas, ni sus parientes dentro del tercer grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Esta misma
inhabilidad se predica de los empleados de las comisiones o de
la Superintendencia, sus cónyuges o parientes en los mismos
grados, respecto de empleos en las empresas.
Sin embargo, las personas aludidas pueden
ejercitar ante las comisiones de regulación y ante la Superintendencia
su derecho a pedir informaciones, a hacer peticiones, y a formular
observaciones o a transmitir informaciones respecto a las decisiones
que allí se tomen, o a los proyectos de decisiones que
se les consulten.
44.3.- No puede adquirir partes del
capital de las entidades oficiales que prestan los servicios a
los que se refiere esta ley y que se ofrezcan al sector privado,
ni poseer por sí o por interpuesta persona más del
1% de las acciones de una empresa de servicios públicos,
ni participar en su administración o ser empleados de ella,
ningún funcionario de elección popular, ni los miembros
o empleados de las comisiones de regulación, ni quienes
presten sus servicios en la Superintendencia de Servicios Públicos,
o en los Ministerios de Hacienda, Salud, Minas y Energía,
Desarrollo y Comunicaciones, ni en el Departamento Nacional de
Planeación , ni quienes tengan con ellos los vínculos
conyugales , de unión o de parentesco arriba dichos. Si
no cumplieren con las prohibiciones relacionadas con la participación
en el capital en el momento de la elección, el nombramiento
o la posesión, deberán desprenderse de su interés
social dentro de los tres meses siguientes al día en el
que entren a desempeñar sus cargos; y se autoriza a las
empresas a adquirir tales intereses, si fuere necesario, con recursos
comunes, por el valor que tuviere en libros.
Se exceptúa de lo dispuesto,
la participación de alcaldes, gobernadores y ministros,
cuando ello corresponda, en las Juntas Directivas de las empresas
oficiales y mixtas.
44.4.- Sin perjuicio de lo dispuesto
en otras normas de esta ley, en los contratos de las entidades
estatales que presten servicios públicos se aplicarán
las reglas sobre inhabilidades e incompatibilidades previstas
en la ley 80 de 1993, en cuanto sean pertinentes.
TITULO IV.
OTRAS DISPOSICIONES
CAPITULO I.
DEL CONTROL DE GESTION Y RESULTADOS
ARTICULO 45.- Principios rectores del
control. El propósito esencial del control empresarial
es hacer coincidir los objetivos de quienes prestan servicios
públicos con sus fines sociales y su mejoramiento estructural,
de forma que se establezcan criterios claros que permitan evaluar
sus resultados. El control empresarial es paralelo al control
de conformidad o control numérico formal y complementario
de éste.
El control debe lograr un balance, integrando
los instrumentos existentes en materia de vigilancia, y armonizando
la participación de las diferentes instancias de control.
Corresponde a las comisiones de regulación,
teniendo en cuenta el desarrollo de cada servicio público
y los recursos disponibles en cada localidad, promover y regular
el balance de los mecanismos de control, y a la Superintendencia
supervisar el cumplimiento del balance buscado.
ARTICULO 46.- Control interno. Se entiende
por control interno el conjunto de actividades de planeación
y ejecución, realizado por la administración de
cada empresa para lograr que sus objetivos se cumplan.
El control interno debe disponer de
medidas objetivas de resultado, o indicadores de gestión,
alrededor de diversos objetivos, para asegurar su mejoramiento
y evaluación.
ARTICULO 47.- Participación de
la Superintendencia. Es función de la Superintendencia
velar por la progresiva incorporación y aplicación
del control interno en las empresas de servicios públicos.
Para ello vigilará que se cumplan los criterios, evaluaciones,
indicadores y modelos que definan las comisiones de regulación,
y podrá apoyarse en otras entidades oficiales o particulares.
ARTICULO 48.- Facultades para asegurar
el control interno. Las empresas de servicios públicos
podrán contratar con entidades privadas la definición
y diseño de los procedimientos de control interno, así
como la evaluación periódica de su cumplimiento,
de acuerdo siempre a las reglas que establezcan las comisiones
de regulación.
ARTICULO 49.- Responsabilidad por el
control interno.- El control interno es responsabilidad de la
gerencia de cada empresa de servicios públicos. La auditoría
interna cumple responsabilidades de evaluación y vigilancia
del control interno delegadas por la gerencia. La organización
y funciones de la auditoría interna serán determinadas
por cada empresa de servicios públicos.
ARTICULO 50.- Control fiscal. La vigilancia
de la gestión fiscal de las empresas de servicios públicos,
cuando se haga por parte de empresas contratadas para el efecto,
incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión,
de legalidad y de resultados.
ARTICULO 51.- Auditoría externa.
Independientemente de los controles interno y fiscal, todas las
empresas de servicios públicos están obligadas a
contratar una auditoría externa de gestión y resultados
con personas privadas especializadas. Cuando una empresa de servicios
públicos quiera cambiar a sus auditores externos, deberá
solicitar permiso a la Superintendencia, informándole sobre
las causas que la llevaron a esa decisión. La Superintendencia
podrá negar la solicitud mediante resolución motivada.
La Auditoría externa obrará
en función tanto de los intereses de la empresa y de sus
socios como del beneficio que efectivamente reciben los usuarios
y, en consecuencia, está obligada a informar a la Superintendencia
las situaciones que pongan en peligro la viabilidad financiera
de una empresa, las fallas que encuentren en el control interno,
y en general, las apreciaciones de evaluación sobre el
manejo de la empresa. En todo caso, deberán elaborar además,
al menos una vez al año, una evaluación del manejo
de la empresa.
PARAGRAFO. A criterio de la Superintendencia, las entidades oficiales
que presten los servicios públicos de que trata la presente
ley quedarán eximidas de contratar este control si demuestran
que el control fiscal e interno de que son objeto satisfacen a
cabalidad los requerimientos de un control eficiente.
ARTICULO 52.- Concepto de control de
gestión y resultados. El control de gestión y de
resultados es un proceso que, dentro de directrices de planeación
estratégica, busca que las metas sean congruentes con las
previsiones.
Las comisiones de regulación
definirán los criterios, características, indicadores
y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar
la gestión y resultados de las empresas.
PARAGRAFO: Las empresas de servicios públicos presentarán
ante las oficinas o unidades de planeación o la unidad
administrativa que haga sus veces en el respectivo ministerio,
para su aprobación, un plan de gestión y resultados
de corto, mediano y largo plazo, que sirva de base para el control
que deben ejercer las auditorías externas. Este plan deberá
evaluarse y actualizarse anualmente, teniendo como base esencial
lo definido por las comisiones de regulación de acuerdo
con el inciso anterior. Estas oficinas de planeación o
similares deberán establecer los mecanismos para el cumplimiento
de esta norma en un término no inferior a seis (6) meses
después de la vigencia de esta ley.
CAPITULO II.
INFORMACION DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS
PUBLICOSINFORMACION DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
ARTICULO 53.- Sistemas de Información.
Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos,
en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia,
establecer los sistemas de información que deben organizar
y mantener actualizados las empresas de servicios públicos
para que su presentación al público sea confiable.
En todo caso, las evaluaciones que los
auditores externos hagan de las empresas de servicios públicos,
deberán ser publicadas por lo menos anualmente en medios
masivos de comunicación en el territorio donde prestan
el servicio, si los hubiere. Esta evaluación debe ser difundida
ampliamente entre los usuarios.
Las entidades encargadas de prestar
los servicios públicos domiciliarios deberán informar
periódicamente de manera precisa, la utilización
que dieron a los subsidios presupuestales.
ARTICULO 54.- Funciones de las cámaras
de comercio.Las cámaras de comercio tendrán, además
de las que les señala el artículo 86 del Código
de Comercio, la función de realizar todos los actos similares
a los que ya les han sido encomendados, y que resulten necesarios
para que las empresas de servicios públicos y las demás
personas que presten servicios públicos cumplan con los
deberes y ejerciten los derechos de los comerciantes que surgen
para ellos de esta ley.
ARTICULO 55.- Funciones de las instituciones
financieras. Todas las instituciones financieras podrán
prestar aquellos de los servicios de centrales de valores que
sean estrictamente necesarios para los efectos del Artículo
20 de esta ley; en tal evento, y para estos propósitos,
quedarán sometidas al control de la Superintendencia Nacional
de Valores, que lo ejercerá en consulta y con la colaboración
de la Superintendencia Bancaria.
CAPITULO III.
DE LAS EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES
ARTICULO 56.- Declaratoria de utilidad
pública e interés social para la prestación
de servicios públicos. Declárase de utilidad pública
e interés social la ejecución de obras para prestar
los servicios públicos y la adquisición de espacios
suficientes para garantizar la protección de las instalaciones
respectivas. Con ambos propósitos podrán expropiarse
bienes inmuebles.
ARTICULO 57.- Facultad de imponer servidumbres,
hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando
sea necesario para prestar los servicios públicos, las
empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía
aérea, subterránea o superficial, las líneas,
cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las
zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los
obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar,
adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general,
realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar
el servicio. El propietario del predio afectado tendrá
derecho a indemnización de acuerdo a los términos
establecidos en la ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios
que ello le ocasione.
Las líneas de transmisión
y distribución de energía eléctrica y gas
combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes
telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales,
líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar
acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones.
La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad
pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que
indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el
que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar.
CAPITULO IV.
TOMA DE POSESION DE LAS EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICOS
ARTICULO 58.- Medidas preventivas. Cuando
quienes prestan servicios públicos incumplan de manera
reiterada, a juicio de la Superintendencia, los índices
de eficiencia, los indicadores de gestión y las normas
de calidad definidos por ella, ésta podrá ordenar
la separación de los gerentes o de miembros de las juntas
directivas de la empresa de los cargos que ocupan.
ARTICULO 59.- Causales, modalidad y
duración. El Superintendente de servicios públicos
podrá tomar posesión de una empresa, en los siguientes
casos:
59.1.- Cuando la empresa no quiera o
no pueda prestar el servicio público con la continuidad
y calidad debidas, y la prestación sea indispensable para
preservar el orden público o el orden económico,
o para evitar perjuicios graves e indebidos a los usuarios o a
terceros.
59.2.- Cuando sus administradores persistan
en violar en forma grave las normas a las que deben estar sujetos,
o en incumplir sus contratos.
59.3.- Cuando sus administradores hayan
rehusado dar información veraz, completa y oportuna a una
comisión reguladora o a la Superintendencia, o a las personas
a quienes éstas hayan confiado la responsabilidad de obtenerla.
59.4.- Cuando se declare la caducidad
de uno de los permisos, licencias o concesiones que la empresa
de servicios públicos haya obtenido para adelantar sus
actividades, si ello constituye indicio serio de que no está
en capacidad o en ánimo de cumplir los demás y de
acatar las leyes y normas aplicables.
59.5.- En casos de calamidad o de perturbación
del orden público;
59.6.- Cuando, sin razones técnicas,
legales o económicas de consideración sus administradores
no quisieren colaborar para evitar a los usuarios graves problemas
derivados de la imposibilidad de otra empresa de servicios públicos
para desempeñarse normalmente.
59.7.- Si, en forma grave, la empresa
ha suspendido o se teme que pueda suspender el pago de sus obligaciones
mercantiles.
59.8.- Cuando la empresa entre en proceso
de liquidación.
ARTICULO 60.- Efectos de la toma de posesión.Como consecuencia
de la toma de posesión se producirán los siguientes
efectos:
60.1.- El Superintendente al tomar posesión,
deberá celebrar un contrato de fiducia, en virtud del cual
se encargue a una entidad fiduciaria la administración
de la empresa en forma temporal.
60.2.- Cuando la toma de posesión
tenga como causa circunstancias imputables a los administradores
o accionistas de la empresa, el Superintendente definirá
un tiempo prudencial para que se superen los problemas que dieron
origen a la medida. Si transcurrido ese lapso no se ha solucionado
la situación, el Superintendente ordenará al fiduciario
que liquide la empresa.
60.3.- Si se encuentra que la empresa
ha perdido cualquier parte de su capital, previo concepto de la
comisión respectiva, el Superintendente podrá ordenar
la reducción simplemente nominal del capital social, la
cual se hará sin necesidad de recurrir a su asamblea o
a la aceptación de los acreedores.
CAPITULO V.
LIQUIDACION DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS
PUBLICOS
ARTICULO 61.- Continuidad en la prestación
del servicio. Cuando por voluntad de los socios, por configurarse
una causal de disolución o por decisión del Superintendente
de Servicios Públicos, una empresa de servicios públicos
entre en proceso de liquidación, el representante legal
o el revisor fiscal deberá dar aviso a la autoridad competente
para la prestación del respectivo servicio, para que ella
asegure que no se interrumpa la prestación del servicio.
Si no se toman las medidas correctivas previstas en el articulo
220 del Código de Comercio, la liquidación continuará
en la forma prevista en la ley.
La autoridad competente procederá a celebrar los contratos
que sean necesarios con otras empresas de servicios públicos
para que sustituyan a la empresa en proceso de liquidación
o a asumir directamente en forma total o parcial las actividades
que sean indispensables para asegurar la continuidad en la prestación
del servicio, en concordancia con la entidad fiduciaria designada
en desarrollo del proceso de toma de posesión de la empresa
en liquidación. Tales contratos y acciones no se afectarán
como consecuencia de las nulidades que, eventualmente, puedan
declararse respecto de los demás actos relacionados con
la toma de posesión o liquidación de la empresa;
ni los nuevos contratistas responderán, en ningún
caso, mas allá de los términos de su relación
contractual, por las obligaciones de la empresa en liquidación.
TITULO V
REGULACION, CONTROL Y VIGILANCIA DEL
ESTADO
EN LOS SERVICIOS PUBLICOS.
CAPITULO I
CONTROL SOCIAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS
ARTICULO 62.- Organización. En
desarrollo del artículo 369 de la Constitución Política
de Colombia, en todos los municipios deberán existir "
Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios
Públicos Domiciliarios" compuestos por usuarios, suscriptores
o suscriptores potenciales de uno o más de los servicios
públicos a los que se refiere esta ley, sin que por el
ejercicio de sus funciones se causen honorarios.
La iniciativa para la conformación
de los comités corresponde a los usuarios, suscriptores
o suscriptores potenciales. El número de miembros de los
comités será el que resulte de dividir la población
del respectivo municipio o distrito por 10.000, pero no podrá
ser inferior a cincuenta (50). Para el Distrito Capital el número
mínimo de miembros será de doscientos (200).
Para ser miembro de un " Comité
de Desarrollo y Control Social", se requiere ser usuario,
suscriptor o suscriptor potencial del respectivo servicio público
domiciliario, lo cual se acreditará ante la Asamblea y
el respectivo Comité, con el último recibo de cobro
o, en el caso de los suscriptores potenciales, con la solicitud
debidamente radicada en la respectiva empresa.
La participación de un usuario,
suscriptor o de un suscriptor potencial en todas las Asambleas
y deliberaciones de un "Comité de Desarrollo y Control
Social" será personal e indelegable.
Los Comités se darán su
propio reglamento y se reunirán en el día, lugar
y hora que acuerden sus miembros según registro firmado
por todos los asistentes que debe quedar en el Acta de la reunión.
Una vez constituido un comité,
es deber de las autoridades municipales y de las empresas de servicios
públicos ante quien soliciten inscripción reconocerlos
como tales. Para lo cual se verificará, entre otras cosas
que un mismo usuario, suscriptor o suscriptor potencial no pertenezca
a más de un comité de un mismo servicio público
domiciliario.
Cada uno de los comités elegirán,
entre sus miembros y por decisión mayoritaria, a un "Vocal
de Control", quien actuará como su representante ante
las personas prestadoras de los servicios públicos de que
trata la presente ley, ante las entidades territoriales y ante
las autoridades nacionales en lo que tiene que ver con dichos
servicios públicos. Este "vocal" podrá
ser removido en cualquier momento por el comité, en decisión
mayoritaria de sus miembros.
Las elecciones del Vocal de Control podrán impugnarse ante
el Personero del Municipio donde se realice la Asamblea de elección
y las decisiones de éste serán apelables ante la
Superintendencia de Servicios Públicos.
En las elecciones a que se refiere el
presente artículo, será causal de mala conducta
para cualquier servidor público y, en general, para cualquier
funcionario de una persona prestadora de uno o varios de los servicios
públicos a que se refiere la presente ley, entorpecer o
dilatar la elección, coartar la libertad de los electores
o intervenir de cualquier manera en favor o en contra de los candidatos.
Corresponderá al alcalde de cada
municipio o distrito velar por la conformación de los comités.
ARTICULO 63.- Funciones. Con el fin
de asegurar la participación de los usuarios en la gestión
y fiscalización de las empresas de servicios públicos
domiciliarios, los comités de desarrollo y control social
de los servicios públicos domiciliarios ejercerán
las siguientes funciones especiales:
63.1.- Proponer a las empresas de servicios
públicos domiciliarios los planes y programas que consideren
necesarios para resolver las deficiencias en la prestación
de los servicios públicos domiciliarios.
63.2.- Procurar que la comunidad aporte
los recursos necesarios para la expansión o el mejoramiento
de los servicios públicos domiciliarios, en concertación
con las empresas de servicios públicos domiciliarios y
los municipios.
63.3.- Solicitar la modificación
o reforma de las decisiones que se adopten en materia de estratificación.
63.4.- Estudiar y analizar el monto
de los subsidios que debe conceder el municipio con sus recursos
presupuestales a los usuarios de bajos ingresos; examinar los
criterios y mecanismos de reparto de esos subsidios; y proponer
las medidas que sean pertinentes para el efecto.
63.5.- Solicitar al Personero la imposición
de multas hasta de diez salarios mínimos mensuales, a las
empresas que presten servicios públicos domiciliarios en
su territorio por las infracciones a esta ley, o a las normas
especiales a las que deben estar sujetas, cuando de ella se deriven
perjuicios para los usuarios.
ARTICULO 64.- Funciones del «vocal
de control». Los vocales de los comités cumplirán
las siguientes funciones:
64.1.- Informar a los usuarios acerca
de sus derechos y deberes en materia de servicios públicos
domiciliarios, y ayudarlos a defender aquellos y cumplir éstos.
64.2.- Recibir informes de los usuarios
acerca del funcionamiento de las empresas de servicios públicos
domiciliarios, y evaluarlos; y promover frente a las empresas
y frente a las autoridades municipales, departamentales y nacionales
las medidas correctivas, que sean de competencia de cada una de
ellas.
64.3.- Dar atención oportuna a todas las consultas y tramitar
las quejas y denuncias que plantee en el comité cualquiera
de sus miembros.
64.4.- Rendir al comité informe
sobre los aspectos anteriores, recibir sus opiniones, y preparar
las acciones que sean necesarias.
Es obligación de las empresas
de servicios públicos domiciliarios tramitar y responder
las solicitudes de los vocales.
ARTICULO 65.- Las autoridades y la participación de los
usuarios. Para la adecuada instrumentación de la participación
ciudadana corresponde a las autoridades:
65.1.- Las autoridades municipales deberán
realizar una labor amplia y continua de concertación con
la comunidad para implantar los elementos básicos de las
funciones de los comités y capacitarlos y asesorarlos permanentemente
en su operación.
65.2.- Los departamentos tendrán
a su cargo la promoción y coordinación del sistema
de participación, mediante una acción extensiva
a todo su territorio.
En coordinación con los municipios
y la Superintendencia, deberán asegurar la capacitación
de los vocales dotándolos de instrumentos básicos
que les permitan organizar mejor su trabajo y contar con la información
necesaria para representar a los comités.
65.3.- La Superintendencia tendrá
a su cargo el diseño y la puesta en funcionamiento de un
sistema de vigilancia y control que permita apoyar las tareas
de los comités de desarrollo y control social de los servicios
públicos domiciliarios. Deberá proporcionar a las
autoridades territoriales, el apoyo técnico necesario,
la tecnología, la capacitación, la orientación
y los elementos de difusión necesarios para la promoción
de la participación de la comunidad.
ARTICULO 66.- Incompatibilidades e inhabilidades. Las personas
que cumplan la función de vocales de los comités
de desarrollo de los servicios públicos domiciliarios,
sus cónyuges y compañeros permanentes, y sus parientes
dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad
y primero civil, así como quienes sean sus socios en sociedades
de personas, no podrán ser socios ni participar en la administración
de las empresas de servicios públicos que desarrollen sus
actividades en el respectivo municipio, ni contratar con ellas,
con las comisiones de regulación ni con la Superintendencia
de Servicios Públicos.
La incompatibilidad e inhabilidad se
extenderá hasta dos años después de haber
cesado el hecho que le dio origen.
La celebración de los contratos
de servicios públicos o, en general, de los que se celebren
en igualdad de condiciones con quien los solicite, no da lugar
a aplicar estas incompatibilidades o inhabilidades.
CAPITULO II.
DE LOS MINISTERIOS
ARTICULO 67.- Funciones de los Ministerios
en relación con los servicios públicos. El Ministerio
de Minas y Energía, el de Comunicaciones y el de Desarrollo,
tendrán, en relación con los servicios públicos
de energía y gas combustible, telecomunicaciones, y agua
potable y saneamiento básico, respectivamente, las siguientes
funciones:
67.1.- Señalar los requisitos
técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos
que utilicen las empresas de servicios públicos del sector,
cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía
general que ese señalamiento es realmente necesario para
garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción
indebida a la competencia;
67.2.- Elaborar máximo cada cinco
años un plan de expansión de la cobertura del servicio
público que debe tutelar el ministerio, en el que se determinen
las inversiones públicas que deben realizarse, y las privadas
que deben estimularse.
67.3.- Identificar fuentes de financiamiento
para el servicio público respectivo, y colaborar en las
negociaciones del caso; y procurar que las empresas del sector
puedan competir en forma adecuada por esos recursos.
67.4.- Identificar el monto de los subsidios
que debería dar la Nación para el respectivo servicio
público, y los criterios con los cuales deberían
asignarse; y hacer las propuestas del caso durante la preparación
del presupuesto de la Nación.
67.5.- Recoger información sobre
las nuevas tecnologías, y sistemas de administración
en el sector, y divulgarla entre las empresas de servicios públicos,
directamente o en colaboración con otras entidades públicas
o privadas.
67.6.- Impulsar bajo la dirección
del Presidente de la República, y en coordinación
con el Ministerio de Relaciones Exteriores, las negociaciones
internacionales relacionadas con el servicio público pertinente;
y participar en las conferencias internacionales que sobre el
mismo sector se realicen.
67.7.- Desarrollar y mantener un sistema
adecuado de información sectorial, para el uso de las autoridades
y del público en general.
67.8.- Las demás que les asigne
la ley, siempre y cuando no contradigan el contenido especial
de esta ley.
Los ministerios podrán desarrollar
las funciones a las que se refiere éste artículo,
con excepción de las que constan en el numeral 67.6., a
través de sus unidades administrativas especiales.
PARAGRAFO.- La Unidad Administrativa
Especial de Planeación Minero Energética del Ministerio
de Minas y Energía, tendrá el mismo régimen
jurídico de las comisiones de regulación de que
trata esta ley y continuará ejerciendo las funciones que
le han sido asignadas legalmente.
CAPITULO III.
DE LAS COMISIONES DE REGULACION
ARTICULO 68.- Delegación de funciones
presidenciales a las comisiones. El Presidente de la República
señalará las políticas generales de administración
y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios,
que le encomienda el artículo 370 de la Constitución
Política, y de los demás a los que se refiere esta
ley, por medio de las comisiones de regulación de los servicios
públicos, si decide delegarlas, en los términos
de esta ley.
Las normas de esta ley que se refieren
a las comisiones de regulación se aplicarán si el
Presidente resuelve delegar la función aludida; en caso
contrario, el Presidente ejercerá las funciones que aquí
se atribuyen a las comisiones.
ARTICULO 69.- Organización y
naturaleza.- Créanse como unidades administrativas especiales,
con independencia administrativa, técnica y patrimonial,
y adscritas al respectivo ministerio, las siguientes comisiones
de regulación:
69.1.- Comisión de Regulación
de Agua Potable y Saneamiento Básico, adscrita al Ministerio
de Desarrollo Económico.
69.2.- Comisión de Regulación
de Energía y Gas Combustible, adscrita al Ministerio de
Minas y Energía.
69.3.- Comisión de Regulación
de Telecomunicaciones, adscrita al Ministerio de Comunicaciones.
PARAGRAFO.- Cada comisión será
competente para regular el servicio público respectivo.
ARTICULO 70.- Estructura orgánica
de las comisiones de regulación. Para el cumplimiento de
las funciones que les asigna esta ley, en el evento de la delegación
presidencial, las comisiones de regulación tendrán
la siguiente estructura orgánica, que el Presidente de
la República modificará, cuando sea preciso, previo
concepto de la comisión respectiva dentro de las reglas
del artículo 105 de esta ley.
70.1. Comisión de Regulación
a.) Comité de Expertos Comisionados
70.2. Coordinación General
a.) Coordinación Ejecutiva
b.) Coordinación Administrativa
70.3. Areas Ejecutoras
a.) Oficina de regulación y políticas de competencia
b.) Oficina Técnica
c.) Oficina Jurídica
ARTICULO 71.- Composición. Las
comisiones de regulación estarán integradas por:
71.1.- El Ministro respectivo o su delegado,
quien la presidirá.
71.2.- Tres expertos comisionados de
dedicación exclusiva, designados por el Presidente de la
República para períodos de tres años, reelegibles
y no sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa.
Uno de ellos, en forma rotatoria, ejercerá las funciones
de Coordinador de acuerdo con el reglamento interno. Al repartir
internamente el trabajo entre ellos se procurará que todos
tengan oportunidad de prestar sus servicios respecto de las diversas
clases de asuntos que son competencia de la Comisión.
71.3.- El Director del Departamento
Nacional de Planeación.
A las comisiones asistirá, únicamente
con voz, el Superintendente de Servicios Públicos o su
delegado.
PARAGRAFO 1.- A la Comisión de
Regulación de Agua Potable y Saneamiento pertenecerá
el Ministro de Salud. A la Comisión de regulación
de Energía y gas combustible pertenecerá el Ministro
de Hacienda. Los Ministros sólo podrán delegar su
asistencia en los Viceministros y el Director del Departamento
Nacional de Planeación en el Subdirector.
PARAGRAFO 2.- Al vencimiento del período de los expertos
que se nombren, el Presidente no podrá reemplazar sino
uno de ellos. Se entenderá prorrogado por dos años
más el período de quienes no sean reemplazados.
ARTICULO 72.- Manejo de los recursos.
Para manejar los recursos de las comisiones, se autoriza la celebración
de contratos de fiducia, con observancia de los requisitos legales
que rigen esta contratación. La fiduciaria manejara los
recursos provenientes de las contribuciones de las entidades sometidas
a la regulación de las comisiones y los que recauden de
las ventas de sus publicaciones y con sujeción al Código
de Comercio. El Coordinador de cada comisión coordinará
el desarrollo y la ejecución del contrato de fiducia a
través del cual vinculará al personal y desarrollará
las demás actuaciones que le sean propias.
ARTICULO 73.- Funciones y facultades
generales. Las comisiones de regulación tienen la función
de regular los monopolios en la prestación de los servicios
públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible;
y, en los demás casos, la de promover la competencia entre
quienes presten servicios públicos, para que las operaciones
de los monopolistas o de los competidores sean económicamente
eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante,
y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las
siguientes funciones y facultades especiales:
73.1.- Preparar proyectos de ley para someter a la consideración
del gobierno, y recomendarle la adopción de los decretos
reglamentarios que se necesiten.
73.2.- Someter a su regulación,
a la vigilancia del Superintendente, y a las normas que esta ley
contiene en materia de tarifas, de información y de actos
y contratos, a empresas determinadas que no sean de servicios
públicos, pero respecto de las cuales existan pruebas de
que han realizado o se preparan para realizar una de las siguientes
conductas:
a.- Competir deslealmente con las de
servicios públicos;
b.- Reducir la competencia entre empresas de servicios públicos;
c.- Abusar de una posición dominante en la provisión
de bienes o servicios similares a los que éstas ofrecen.
73.3.- Definir los criterios de eficiencia
y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión
financiera, técnica y administrativa de las empresas de
servicios públicos y solicitar las evaluaciones que considere
necesarias para el ejercicio de sus funciones.
73.4.- Fijar las normas de calidad a
las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos
en la prestación del servicio.
73.5.- Definir en qué eventos
es necesario que la realización de obras, instalación
y operación de equipos de las empresas de servicios públicos
se someta a normas técnicas oficiales, para promover la
competencia o evitar perjuicios a terceros, y pedirle al ministerio
respectivo que las elabore, cuando encuentre que son necesarias.
73.6.- Establecer la cuantía
y condiciones de las garantías de seriedad que deben prestar
quienes deseen celebrar contratos de aporte reembolsable.
73.7.- Decidir los recursos que se interpongan
contra sus actos, o los de otras entidades, en los casos que disponga
la ley en lo que se refiere a materias de su competencia
73.8.- Resolver, a petición de
cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas,
por razón de los contratos o servidumbres que existan entre
ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas.
La resolución que se adopte estará sujeta al control
jurisdiccional de legalidad.
73.9.- Resolver, a petición de
cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas,
y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas,
acerca de quién debe servir a usuarios específicos,
o en qué regiones deben prestar sus servicios. La resolución
que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de
legalidad. La resolución debe atender, especialmente, al
propósito de minimizar los costos en la provisión
del servicio.
73.10.- Dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes
de los contratos de servicios públicos que se sometan a
su consideración; y sobre aquellas modificaciones que puedan
considerarse restrictivas de la competencia. Las comisiones podrán
limitar, por vía general, la duración de los contratos
que celebren las empresas de servicios públicos, para evitar
que se limite la posibilidad de competencia.
73.11.- Establecer fórmulas para
la fijación de las tarifas de los servicios públicos,
cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo
88; y señalar cuándo hay suficiente competencia
como para que la fijación de las tarifas sea libre.
73.12.- Determinar para cada bien o
servicio público las unidades de medida y de tiempo que
deben utilizarse al definir el consumo; y definir, con bases estadísticas
y de acuerdo con parámetros técnicos medibles y
verificables, apropiados para cada servicio, quiénes pueden
considerarse "grandes usuarios".
73.13.- Ordenar que una empresa de servicios
públicos se escinda en otras que tengan el mismo objeto
de la que se escinde, o cuyo objeto se limite a una actividad
complementaria, cuando se encuentre que la empresa que debe escindirse
usa su posición dominante para impedir el desarrollo de
la competencia en un mercado donde ella es posible; o que la empresa
que debe escindirse otorga subsidios con el producto de uno de
sus servicios que no tiene amplia competencia a otro servicio
que sí la tiene; o, en general, que adopta prácticas
restrictivas de la competencia.
73.14.- Ordenar la fusión de
empresas cuando haya estudios que demuestren que ello es indispensable
para extender la cobertura y abaratar los costos para los usuarios.
73.15.- Ordenar la liquidación
de empresas monopolísticas oficiales en el campo de los
servicios públicos y otorgar a terceros el desarrollo de
su actividad, cuando no cumplan los requisitos de eficiencia a
los que se refiere esta ley.
73.16.- Impedir que quienes captan o
producen un bien que se distribuye por medio de empresas de servicios
públicos adopten pactos contrarios a la libre competencia
en perjuicio de los distribuidores; y exigir que en los contratos
se especifiquen los diversos componentes que definen los precios
y tarifas.
73.17.- Dictar los estatutos de la comisión
y su propio reglamento, y someterlos a aprobación del Gobierno
Nacional.
73.18.- Pedir al Superintendente que
adelante las investigaciones e imponga las sanciones de su competencia,
cuando tenga indicios de que alguna persona ha violado las normas
de esta ley.
73.19.- Resolver consultas sobre el
régimen de incompatibilidades e inhabilidades al que se
refiere esta ley.
73.20.- Determinar, de acuerdo con la
ley, cuándo se establece el régimen de libertad
regulada o libertad vigilada o señalar cuándo hay
lugar a la libre fijación de tarifas
73.21.- Señalar, de acuerdo con
la ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante
en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección
de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación,
comercialización y demás asuntos relativos a la
relación de la empresa con el usuario.
73.22.- Establecer los requisitos generales
a los que deben someterse las empresas de servicios públicos
para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas
de interconexión; así mismo, establecer las fórmulas
tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión
a las redes, de acuerdo con las reglas de esta ley.
73.23.- Definir cuáles son, dentro
de las tarifas existentes al entrar en vigencia esta ley, los
factores que se están aplicando para dar subsidios a los
usuarios de los estratos inferiores, con el propósito de
que esos mismos factores se destinen a financiar los fondos de
solidaridad y redistribución de ingresos, y cumplir así
lo dispuesto en el numeral 87.3 de esta ley.
73.24.- Absolver consultas sobre las
materias de su competencia.
73.25.- Establecer los mecanismos indispensables
para evitar concentración de la propiedad accionaria en
empresas con actividades complementarias en un mismo sector o
sectores afines en la prestación de cada servicio público
73.26.- Todas las demás que le
asigne la ley y las facultades previstas en ella que no se hayan
atribuido a una autoridad específica. Salvo cuando esta
ley diga lo contrario en forma explícita, no se requiere
autorización previa de las comisiones para adelantar ninguna
actividad o contrato relacionado con los servicios públicos;
ni el envío rutinario de información. Pero las comisiones,
tendrán facultad selectiva de pedir información
amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan los servicios
públicos a los que esta ley se refiere, inclusive si sus
tarifas no están sometidas a regulación. Quienes
no la proporcionen, estarán sujetos a todas las sanciones
que contempla el artículo 81 de la presente ley. En todo
caso, las comisiones podrán imponer por sí mismas
las sanciones del caso, cuando no se atiendan en forma adecuada
sus solicitudes de información.
ARTICULO 74.- Funciones especiales de
las comisiones de regulación. Con sujeción a lo
dispuesto en esta ley y las demás disposiciones que la
complementen, serán además, funciones y facultades
especiales de cada una de las comisiones de regulación
las siguientes:
74.1.- De la Comisión de Regulación
de Energía y Gas Combustible.
a.- Regular el ejercicio de las actividades
de los sectores de energía y gas combustible para asegurar
la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar
la competencia en el sector de minas y energía y proponer
la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos
de posición dominante y buscar la liberación gradual
de los mercados hacia la libre competencia. La comisión
podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según
la posición de las empresas en el mercado.
b.- Expedir regulaciones específicas para la autogeneración
y cogeneración de electricidad y el uso eficiente de energía
y gas combustible por parte de los consumidores y establecer criterios
para la fijación de compromisos de ventas garantizadas
de energía y potencia entre las empresas eléctricas
y entre éstas y los grandes usuarios;
c.- Establecer el reglamento de operación para realizar
el planeamiento y la coordinación de la operación
del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento
del mercado mayorista de energía y gas combustible.
d.- Fijar las tarifas de venta de electricidad y gas combustible;
o delegar en las empresas distribuidoras, cuando sea conveniente
dentro de los propósitos de esta ley, bajo el régimen
que ella disponga, la facultad de fijar estas tarifas.
e.- Definir las metodologías y regular las tarifas por
los servicios de despacho y coordinación prestados por
los centros regionales y por el centro nacional de despacho.
74.2.- De la Comisión de Regulación de Agua Potable
y Saneamiento Básico:
a.- Promover la competencia entre quienes presten los servicios
de agua potable y saneamiento básico o regular los monopolios
en la prestación de tales servicios, cuando la competencia
no sea posible, todo ello con el propósito de que las operaciones
de los monopolistas y de los competidores sean económicamente
eficientes, se prevenga el abuso de posiciones dominantes y se
produzcan servicios de calidad. La comisión podrá
adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la
posición de las empresas en el mercado.
b.- Establecer, por vía general, en qué eventos
es necesario que la realización de obras, instalaciones
y operación de equipos destinados a la prestación
de servicios de acueducto, alcantarillado y aseo se sometan a
normas técnicas y adoptar las medidas necesarias para que
se apliquen las normas técnicas sobre calidad de agua potable
que establezca el Ministerio de Salud, en tal forma que se fortalezcan
los mecanismos de control de calidad de agua potable por parte
de las entidades competentes.
74.3.- De la Comisión Reguladora
de Telecomunicaciones:
a.- Promover la competencia en el sector
de las telecomunicaciones, y proponer o adoptar las medidas necesarias
para impedir abusos de posición dominante, pudiendo proponer
reglas de comportamiento diferenciales según la posición
de las empresas en el mercado.
b.- Resolver los conflictos que se presenten entre operadores
en aquellos casos en los que se requiera la intervención
de las autoridades para garantizar los principios de libre y leal
competencia en el sector y de eficiencia en el servicio.
c.- Establecer los requisitos generales a que deben someterse
los operadores de servicios de telefonía básica
de larga distancia nacional e internacional para ejercer el derecho
a utilizar las redes de telecomunicaciones del estado; así
mismo, fijar los cargos de acceso y de interconexión a
estas redes, de acuerdo con las reglas sobre tarifas previstas
en esta ley.
d.- Reglamentar la concesión de licencias para el establecimiento
de operadores de servicios de telefonía básica de
larga distancia nacional e internacional, y señalar las
fórmulas de tarifas que se cobrarán por la concesión.
e.- Definir, de acuerdo con el tráfico cursado, el factor
de las tarifas de servicios de telefonía básica
de larga distancia nacional e internacional, actualmente vigentes,
que no corresponde al valor de la prestación del servicio.
Parte del producto de ese factor, en los recaudos que se hagan,
se asignará en el Presupuesto Nacional, previo concepto
del Consejo Nacional de Política Económica y Social,
para el "Fondo de Comunicaciones del Ministerio", que
tendrá a su cargo hacer inversión por medio del
fomento de programas de telefonía social, dirigidos a las
zonas rurales y urbanas caracterizadas por la existencia de usuarios
con altos índices de necesidades básicas insatisfechas.
Se aplicarán a este fondo, en lo pertinente, las demás
normas sobre "fondos de solidaridad y redistribución
de ingresos" a los que se refiere el artículo 89 de
esta ley. En el servicio de larga distancia internacional no se
aplicará el factor de que trata el artículo 89 y
los subsidios que se otorguen serán financiados con recursos
de ingresos ordinarios de la nación y las entidades territoriales.
f.- Proponer al mismo consejo la distribución de los ingresos
de las tarifas de concesiones de servicio de telefonía
móvil celular y de servicios de larga distancia nacional
e internacional, para que este determine en el proyecto de presupuesto
qué parte se asignará al fondo atrás mencionado
y qué parte ingresará como recursos ordinarios de
la nación y definir el alcance de los programas de telefonía
social que elabore el Fondo de Comunicaciones.
CAPITULO IV.
DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS
ARTICULO 75.- Funciones presidenciales
de la Superintendencia de servicios públicos. El Presidente
de la República ejercerá el control, la inspección
y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos
domiciliarios, y los demás servicios públicos a
los que se aplica esta ley, por medio de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente
y sus delegados.
ARTICULO 76.- Creación y naturaleza.Crease
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,
como un organismo de carácter técnico, adscrito
al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería
jurídica, autonomía administrativa y patrimonial.
El Superintendente obrará con
plena autonomía de criterio al cumplir las funciones que
se derivan de la Constitución y la ley.
ARTICULO 77.- Dirección de la
Superintendencia. La representación legal de la Superintendencia
de Servicios públicos domiciliarios corresponde al Superintendente.
Este desempeñará sus funciones específicas
de control y vigilancia con independencia de las comisiones y
con la inmediata colaboración de los Superintendentes delegados.
El Superintendente y sus delegados serán de libre nombramiento
y remoción del Presidente de la República.
ARTICULO 78.- Estructura orgánica.
La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios
tendrá la siguiente estructura orgánica:
78.1.- Despacho del Superintendente
de Servicios Públicos.
78.2.- Despacho del Superintendente
delegado para acueducto, alcantarillado y aseo.
78.3.- Despacho del Superintendente
delegado para energía y gas combustible.
78.4.- Despacho del Superintendente
delegado para telecomunicaciones.
78.5.- Secretaría General.
ARTICULO 79.- Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos.
Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas
que, en general, realicen actividades que las haga sujeto de aplicación
de la presente ley, estarán sujetos al control y vigilancia
de la Superintendencia. Son funciones especiales de ésta
las siguientes:
79.1.- Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos
administrativos a los que estén sujetos quienes presten
servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en
forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar
sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia
de otra autoridad.
79.2.- Vigilar y controlar el cumplimiento
de los contratos entre las empresas de servicios públicos
y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido
desarrollan los "comités municipales de desarrollo
y control social de los servicios públicos domiciliarios";
y sancionar sus violaciones.
79.3.- Establecer los sistemas uniformes
de información y contabilidad que deben aplicar quienes
presten servicios públicos, según la naturaleza
del servicio y el monto de sus activos, y con sujeción
siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
79.4.- Definir por vía general
las tarifas de las contribuciones a las que se refiere el artículo
85 de esta ley; liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que
le corresponda.
79.5.- Dar concepto a las comisiones
y ministerios sobre las medidas que se estudien en relación
con los servicios públicos.
79.6.- Vigilar que los subsidios presupuestales
que la Nación, los departamentos y los municipios destinan
a las personas de menores ingresos, se utilicen en la forma prevista
en las normas pertinentes.
79.7.- Solicitar documentos, inclusive
contables; y practicar las visitas, inspecciones y pruebas que
sean necesarias para el cumplimiento de sus demás funciones.
79.8.- Mantener un registro actualizado
de las entidades que prestan los servicios públicos.
79.9.- Tomar posesión de las
empresas de servicios públicos, en los casos y para los
propósitos que contemplan el artículo 59 de esta
ley, y las disposiciones concordantes.
79.10.- Evaluar la gestión financiera,
técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos,
de acuerdo con los indicadores definidos por las comisiones; publicar
sus evaluaciones; y proporcionar en forma oportuna toda la información
disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes.
El Superintendente podrá acordar con las empresas programas
de gestión para que se ajusten a los indicadores que hayan
definido las comisiones de regulación, e imponer sanciones
por el incumplimiento.
79.11.- Adjudicar a las personas que
iniciaron, impulsaron o colaboraron en un procedimiento administrativo,
tendiente a corregir violaciones de las normas relacionadas especialmente
con los servicios públicos, una parte de las multas a la
que se refiere el numeral 81.2. del artículo 81, para resarcirlos
por el tiempo, el esfuerzo y los gastos y costos en que hayan
incurrido o por los perjuicios que se les hayan ocasionado. Las
decisiones respectivas podrán ser consultadas a la comisión
de regulación del servicio público de que se trate.
Esta adjudicación será obligatoria cuando la violación
haya consistido en el uso indebido o negligente de las facturas
de servicios públicos, y la persona que inició o
colaboró en el procedimiento haya sido el perjudicado.
79.12.- Verificar que las obras, equipos
y procedimientos de las empresas cumplan con los requisitos técnicos
que hayan señalado los ministerios.
79.13.- Definir por vía general
la información que las empresas deben proporcionar sin
costo al público; y señalar en concreto los valores
que deben pagar las personas por la información especial
que pidan a las empresas de servicios públicos, si no hay
acuerdo entre el solicitante y la empresa.
79.14.- Organizar todos los servicios
administrativos indispensables para el funcionamiento de la Superintendencia.
79.15.- Dar conceptos, no obligatorios,
a petición de parte interesada, sobre el cumplimiento de
los contratos relacionados con los servicios a los que se refiere
esta ley; y hacer, a solicitud de todos los interesados, designaciones
de personas que puedan colaborar en la mejor prestación
de los servicios públicos o en la solución de controversias
que puedan incidir en su prestación oportuna, cobertura
o calidad.
79.16.Todas las demás que le
asigne la ley.
Salvo cuando la ley disponga expresamente
lo contrario, el Superintendente no podrá exigir que ningún
acto o contrato de una empresa de servicios públicos se
someta a aprobación previa suya. El Superintendente no
está obligado a visitar las empresas sometidas a su vigilancia,
o a pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial
que lo amerite.
La Superintendencia ejercerá
igualmente las funciones de inspección y vigilancia que
contiene esta ley, en todo lo relativo al servicio de larga distancia
nacional e internacional.
Salvo cuando se trate de las funciones
a los que se refieren los numerales 79.3, 79.4 y 79.13, el Superintendente
y sus delegados no producirán actos de carácter
general para crear obligaciones a quienes estén sujetos
a su vigilancia.
ARTICULO 80.- Funciones en relación
con la participación de los usuarios. La Superintendencia
tendrá, además de las anteriores, las siguientes
funciones para apoyar la participación de los usuarios:
80.1.- Diseñar y poner en funcionamiento
un sistema de vigilancia y control que permita apoyar las tareas
de los comités de desarrollo y control social de los servicios
públicos domiciliarios.
80.2.- Asegurar la capacitación
de los vocales dotándolos de instrumentos básicos
que les permitan organizar mejor su trabajo de fiscalización,
y contar con la información necesaria para representar
a los comités.
80.3.- Proporcionar el apoyo técnico
necesario, para la promoción de la participación
de la comunidad en las tareas de vigilancia.
80.4.- Sancionar a las empresas que
no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.
ARTICULO 81.- Sanciones. La Superintendencia
de servicios públicos domiciliarios podrá imponer
las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que
deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad
de la falta:
81.1.- Amonestación.
81.2.- Multas hasta por el equivalente
a 2000 salarios mínimos mensuales. El monto de la multa
se graduará atendiendo al impacto de la infracción
sobre la buena marcha del servicio público, y al factor
de reincidencia. Si la infracción se cometió durante
varios años, el monto máximo que arriba se indica
se podrá multiplicar por el número de años.
Si el infractor no proporciona información suficiente para
determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes
al requerimiento que se le formule, se le aplicarán las
otras sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán
al patrimonio de la Nación, para la atención de
programas de inversión social en materia de servicios públicos,
salvo en el caso al que se refiere el numeral 79.11. Las empresas
a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran
realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción.
La repetición será obligatoria cuando se trate de
servidores públicos, de conformidad con el Artículo
90 de la Constitución.
81.3.- Orden de suspender de inmediato
todas o algunas de las actividades del infractor, y cierre de
los inmuebles utilizados para desarrollarlas.
81.4.- Orden de separar a los administradores
o empleados de una empresa de servicios públicos de los
cargos que ocupan; y prohibición a los infractores de trabajar
en empresas similares, hasta por diez años.
81.5.- Solicitud a las autoridades para
que decreten la caducidad de los contratos que haya celebrado
el infractor, cuando el régimen de tales contratos lo permita,
o la cancelación de licencias así como la aplicación
de las sanciones y multas previstas pertinentes.
81.6.- Prohibición al infractor
de prestar directa o indirectamente servicios públicos,
hasta por diez años.
81.7.- Toma de posesión en una
empresa de servicios públicos, o la suspensión temporal
o definitiva de sus autorizaciones y licencias, cuando las sanciones
previstas atrás no sean efectivas o perjudiquen indebidamente
a terceros.
Las sanciones que se impongan a personas naturales se harán
previo el análisis de la culpa del eventual responsable
y no podrán fundarse en criterios de responsabilidad objetiva.
ARTICULO 82.- Función sancionatoria de los Personeros Municipales.
Sin perjuicio de la facultad sancionatoria de la Procuraduría
y de la facultad de asumir cualquier investigación iniciada
por un personero municipal, éste último podrá
imponer multas de hasta diez salarios mínimos mensuales
a las empresas que presten servicios públicos en el municipio,
por las infracciones a esta ley, o a las normas especiales a las
que deben estar sujetas, en perjuicio de un usuario residente
en el municipio. Si el valor del perjuicio excede el de esa multa,
la competencia para sancionar corresponderá al Superintendente.
Si la jurisdicción en lo contencioso administrativo anula
mas de tres de las multas impuestas en un año, el Ministerio
Público deberá abrir investigación disciplinaria
contra el personero.
ARTICULO 83.- Resolución de Conflictos entre las funciones
de regulación y control. Cuando haya conflicto de funciones,
o necesidad de interpretar esta ley en cuanto al reparto de funciones
interno, se apelará al dictamen del Presidente de la República.
CAPITULO V.
PRESUPUESTO Y CONTRIBUCIONES PARA LAS
COMISIONES Y LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 84.- Régimen presupuestal.
Las comisiones y la Superintendencia están sometidas a
las normas orgánicas del presupuesto general de la Nación,
y a los limites anuales de crecimiento de sus gastos que señale
el Consejo de Política Económica y Social.
En consonancia con tales normas, las
comisiones y la superintendencia prepararán su presupuesto
que presentarán a la aprobación del Gobierno Nacional.
ARTICULO 85.- Contribuciones especiales.
Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación
que preste cada comisión, y los de control y vigilancia
que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación,
control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones,
que se liquidarán y pagarán cada año conforme
a las siguientes reglas:
85.1.- Para definir los costos de los
servicios que presten las comisiones y la Superintendencia, se
tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y
la depreciación, amortización u obsolescencia de
sus activos, en el período anual respectivo.
85.2.- La superintendencia y las comisiones
presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán
dentro de los límites que enseguida se señalan,
solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir
su presupuesto anual.
La tarifa máxima de cada contribución
no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor
de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido
a regulación, de la entidad contribuyente en el año
anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los
estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia
y de las comisiones, cada una de las cuales e independientemente
y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente.
85.3.- Si en algún momento las
comisiones o la Superintendencia tuvieren excedentes, deberán
reembolsarlos a los contribuyentes, o abonarlos a las contribuciones
del siguiente período, o transferirlos a la Nación,
si las otras medidas no fueran posibles.
85.4.- El cálculo de la suma
a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulación,
se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión
que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los
costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia.
85.5.- La liquidación y recaudo
de las contribuciones correspondientes al servicio de regulación
se efectuará por las comisiones respectivas y las correspondientes
al servicio de inspección, control y vigilancia estarán
a cargo de la Superintendencia.
85.6.- Una vez en firme las liquidaciones
deberán ser canceladas dentro del mes siguiente. Se aplicará
el mismo régimen de sanción por mora aplicable al
impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las
demás sanciones de que trata esta ley.
PARAGRAFO 1. Las comisiones y la Superintendencia
se financiaran exclusivamente con las contribuciones a las que
se refiere este artículo y con la venta de sus publicaciones.
Sinembargo, el gobierno incluirá en el presupuesto de la
Nación apropiaciones suficientes para el funcionamiento
de las comisiones y de la Superintendencia durante los dos primeros
años.
PARAGRAFO 2. Al fijar las contribuciones
especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento,
los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico,
las compras de electricidad, las compras de combustibles y los
peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros
sectores los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos
rubros podrán ser adicionados en la misma proporcion en
que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de
las comisiones y la superintendencia.
TITULO VI.
EL REGIMEN TARIFARIO DE LAS EMPRESAS
DE SERVICIOS PUBLICOS
CAPITULO I.
CONCEPTOS GENERALES
ARTICULO 86.- El régimen tarifario.
El régimen tarifario en los servicios públicos a
los que esta ley se refiere, está compuesto por reglas
relativas a:
86.1.- El régimen de regulación
o de libertad.
86.2.- El sistema de subsidios, que
se otorgarán para que las personas de menores ingresos
puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios
que cubran sus necesidades básicas;
86.3.- Las reglas relativas a las prácticas
tarifarias restrictivas de la libre competencia, y que implican
abuso de posición dominante;
86.4.- Las reglas relativas a procedimientos,
metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación,
opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan
el cobro de las tarifas.
ARTICULO 87.- Criterios para definir
el régimen tarifario. El régimen tarifario estará
orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad,
solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad
y transparencia.
87.1.- Por eficiencia económica
se entiende que el régimen de tarifas procurará
que éstas se aproximen a lo que serían los precios
de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias
deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de
productividad esperados, y que éstos deben distribuirse
entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en
un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no
pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión
ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades
provenientes de prácticas restrictivas de la competencia.
En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas
tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel
y la estructura de los costos económicos de prestar el
servicio, como la demanda por éste.
87.2.- Por neutralidad se entiende que
cada consumidor tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento
tarifario que cualquier otro si las características de
los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos
son iguales. El ejercicio de este derecho no debe impedir que
las empresas de servicios públicos ofrezcan opciones tarifarias
y que el consumidor escoja la que convenga a sus necesidades.
87.3.- Por solidaridad y redistribución
se entiende que al poner en práctica el régimen
tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a
"fondos de solidaridad y redistribución", para
que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales
e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar
las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.
87.4.- Por suficiencia financiera se
entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán
la recuperación de los costos y gastos propios de operación,
incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento;
permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en
la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa
eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán
utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que
garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.
87.5.- Por simplicidad se entiende que
las fórmulas de tarifas se elaborarán en tal forma
que se facilite su comprensión, aplicación y control.
87.6.- Por transparencia se entiende
que el régimen tarifario será explícito y
completamente público para todas las partes involucradas
en el servicio, y para los usuarios.
87.7.- Los criterios de eficiencia y
suficiencia financiera tendrán prioridad en la definición
del régimen tarifario. Si llegare a existir contradicción
entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera,
deberá tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente,
las tarifas económicamente eficientes se definirán
tomando en cuenta la suficiencia financiera.
87.8.- Toda tarifa tendrá un
carácter integral, en el sentido de que supondrá
una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características
definirán las comisiones reguladoras. Un cambio en estas
características se considerará como un cambio en
la tarifa.
87.9.- Cuando las entidades públicas
aporten bienes o derechos a las empresas de servicios públicos,
podrán hacerlo con la condición de que su
valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan
de cobrarse a los usuarios de los estratos que pueden recibir
subsidios, de acuerdo con la ley. Pero en el presupuesto de la
entidad que autorice el aporte figurarán el valor de éste
y, como un menor valor del bien o derecho respectivo, el monto
del subsidio implícito en la prohibición de obtener
los rendimientos que normalmente habría producido.
PARAGRAFO 1. Cuando se celebren contratos mediante invitación
pública para que empresas privadas hagan la financiación,
operación y mantenimiento de los servicios públicos
domiciliarios de que trata esta ley, la tarifa podrá ser
un elemento que se incluya como base para otorgar dichos contratos.
Las fórmulas tarifarias, su composición por segmentos,
su modificación e indexación que ofrezca el oferente
deberán atenerse en un todo a los criterios establecidos
en los artículos 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96,
de esta ley. Tanto éstas como aquellas deberán ser
parte integral del contrato y la Comisión podrá
modificarlas cuando se encuentren abusos de posición dominante,
violación al principio de neutralidad, abuso con los usuarios
del sistema. Intervendrá asimismo, cuando se presenten
las prohibiciones estipuladas en el artículo 98 de esta
ley. Con todo las tarifas y las fórmulas tarifarias podrán
ser revisadas por la comisión reguladora respectiva cada
cinco (5) años y cuando esta ley así lo disponga.
PARAGRAFO 2. Para circunstancias o regímenes
distintos a los establecidos en el parágrafo anterior,
podrán existir metodologías tarifarias definidas
por las comisiones respectivas. Para tal efecto, se tomarán
en cuenta todas las disposiciones relativas a la materia que contiene
esta ley.
ARTICULO 88.- Regulación y libertad
de tarifas. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos
se someterán al régimen de regulación, el
cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada
y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo
a las siguientes reglas:
88.1.- Las empresas deberán ceñirse
a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva
comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales
que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos,
la comisión reguladora podrá establecer topes máximos
y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte
de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías
para determinación de tarifas si conviene en aplicar el
régimen de libertad regulada o vigilada.
88.2.- Las empresas tendrán libertad
para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante
en su mercado, según análisis que hará la
comisión respectiva, con base en los criterios y definiciones
de esta ley.
88.3.- Las empresas tendrán libertad
para fijar tarifas, cuando exista competencia entre proveedores.
Corresponde a las comisiones de regulación, periódicamente,
determinar cuándo se dan estas condiciones, con base en
los criterios y definiciones de esta ley.
CAPITULO II.
FORMULAS Y PRACTICAS DE TARIFAS
ARTICULO 89.- Aplicación de los
criterios de solidaridad y redistribución de ingresos.
Las comisiones de regulación exigirán gradualmente
a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar
las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta ley,
distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio
y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de
los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones
para aplicarlos al estrato 3. Los concejos municipales están
en la obligación de crear "fondos de solidaridad y
redistribución de ingresos", para que al presupuesto
del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos
deberán hacer las empresas de servicios públicos,
según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 89.2 de la presente ley. Los recursos de
dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios
de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos
de esta ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán
los fondos distritales y departamentales que deberán ser
creados por las autoridades correspondientes en cada caso.
89.1.- Se presume que el factor aludido
nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor
del servicio y no podrán incluirse factores adicionales
por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen
a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley,
las comisiones sólo permitirán que el factor o factores
que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios
de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de
los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el
factor o factores se determinará en la forma atrás
dispuesta, se discriminará en las facturas, y los recaudos
que con base en ellos se hagan, recibirán el destino señalado
en el artículo 89.2 de esta ley.
89.2.- Quienes presten los servicios
públicos harán los recaudos de las sumas que resulten
al aplicar los factores de que trata este artículo y los
aplicarán al pago de subsidios, de acuerdo con las normas
pertinentes, de todo lo cual llevarán contabilidad y cuentas
detalladas. Al presentarse superávits, por este concepto,
en empresas de servicios públicos oficiales de orden distrital,
municipal o departamental se destinarán a "fondos
de solidaridad y redistribución de ingresos" para
empresas de la misma naturaleza y servicio que cumplan sus actividades
en la misma entidad territorial al de la empresa aportante. Si
los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos"
después de haber atendido los subsidios de orden distrital,
municipal o departamental, según sea el caso, presentaren
superávits, estos últimos se destinarán para
las empresas de la misma naturaleza y servicio con sede en departamentos,
distritos o municipios limítrofes, respectivamente. Los
repartos se harán de acuerdo a los mecanismos y criterios
que establezcan las comisiones de regulación respectivas.
Los superávits, por este concepto, en empresas privadas
o mixtas prestatarias de los servicios de agua potable o saneamiento
básico y telefonía local fija, se destinarán
a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos"
del municipio o distrito correspondiente y serán transferidos
mensualmente, de acuerdo con los mecanismos que establezcan las
comisiones de regulación respectivas. Los superávits,
por este concepto, en empresas privadas o mixtas prestatarias
de los servicios de energía eléctrica y gas combustible
irán a los fondos que más adelante se desarrollan
en este mismo artículo.
89.3.- Los recaudos que se obtengan
al distinguir, en las facturas de energía eléctrica
y gas combustible, el factor o factores arriba dichos, y que den
origen a superávits, después de aplicar el factor
para subsidios y sólo por este concepto, en empresas oficiales
o mixtas de orden nacional, y privadas se incorporarán
al presupuesto de la nación (Ministerio de Minas y Energía),
en un "fondo de solidaridad para subsidios y redistribución
de ingresos", donde se separen claramente los recursos y
asignaciones de estos dos servicios y que el congreso destinará,
como inversión social, a dar subsidios que permitan generar,
distribuir y transportar energía eléctrica y gas
combustible a usuarios de estratos bajos, y expandir la cobertura
en las zonas rurales preferencialmente para incentivar la producción
de alimentos y sustituír combustibles derivados del petróleo.
89.4.- Quienes generen su propia energía,
y la enajenen a terceros o asociados, y tengan una capacidad instalada
superior a 25.000 Kilovatios, recaudarán y aportarán,
en nombre de los consumidores de esa energía equivalente,
al fondo de "solidaridad y redistribución de ingresos"
del municipio o municipios en donde ésta sea enajenada,
la suma que resulte de aplicar el factor pertinente del 20% a
su generación descontando de esta lo que vendan a empresas
distribuidoras. Esta generación se evaluará al 80%
de su capacidad instalada, y valorada con base en el costo promedio
equivalente según nivel de tensión que se aplique
en el respectivo municipio; o, si no lo hay, en aquel municipio
o distrito que lo tenga y cuya cabecera esté más
próxima a la del municipio o distrito en el que se enajene
dicha energía. El generador hará las declaraciones
y pagos que correspondan, de acuerdo con los procedimientos que
establezca la comisión de regulación de energía
y gas domiciliario.
89.5.- Quienes suministren o comercialicen
gas combustible con terceros en forma independiente, recaudarán,
en nombre de los consumidores que abastecen y aportarán,
al fondo de "solidaridad y redistribución de ingresos"
de la nación (Ministerio de Minas y Energía), la
suma que resulte de aplicar el factor pertinente del 20%, al costo
económico de suministro en puerta de ciudad, según
reglamentación que haga la comisión de regulación
de energía y gas domiciliario. El suministrador o comercializador
hará las declaraciones y pagos que correspondan, de acuerdo
con los procedimientos que establezca la misma comisión.
89.6.- Los recursos que aquí
se asignan a los "fondos de solidaridad y redistribución
de ingresos" son públicos. Por lo tanto, quienes hagan
los recaudos estarán sujetos a las normas sobre declaración
y sanciones que se aplican a los retenedores en el Decreto 624
de 1989 y en las normas concordantes o que lo sustituyan; pero
deberán hacer devoluciones en el momento en que el usuario
les demuestre que tiene derecho a ellas. La obligación
de los retenedores que hagan el cobro del factor o factores se
extinguirá y cobrará en la forma prevista para las
obligaciones que regulan las normas aludidas, en lo que sean compatibles
con esta ley y con la naturaleza de los cobros respectivos; y
las moras se sancionarán como las moras de quienes están
sujetos a las obligaciones que regulan tales normas.
89.7.- Cuando comiencen a aplicarse
las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, los hospitales,
clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos
y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán
pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de
que trata este artículo. Lo anterior se aplicará
por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora
del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán
el valor del consumo facturado al costo del servicio.
89.8.- En el evento de que los "fondos
de solidaridad y redistribución de ingresos" no sean
suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios,
la diferencia será cubierta con otros recursos de los presupuestos
de las entidades del orden nacional, departamental, distrital
o municipal. Lo anterior no obsta para que la nación y
las entidades territoriales puedan canalizar, en cualquier tiempo,
a través de estos fondos, los recursos que deseen asignar
a subsidios. En estos casos el aporte de la nación o de
las entidades territoriales al pago de los subsidios no podrá
ser inferior al 50% del valor de los mismos.
PARAGRAFO. Cuando los encargados de
la prestación de los servicios públicos domiciliarios,
distintos de las empresas oficiales o mixtas del orden nacional
o de empresas privadas desarrollen sus actividades en varios municipios
de un mismo departamento, los superávits a los que se refiere
el artículo 89.2 de esta ley, ingresarán a los "fondos
de solidaridad y redistribución de ingresos" del respectivo
municipio. Cuando su prestación se desarrolle en municipios
de diferentes departamentos, los excedentes ingresarán
a los fondos del respectivo municipio
ARTICULO 90.- Elementos de las fórmulas
de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir
las comisiones de regulación, podrán incluirse los
siguientes cargos:
90.1.- Un cargo por unidad de consumo,
que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos
económicos que varíen con el nivel de consumo como
la demanda por el servicio;
90.2.- Un cargo fijo, que refleje los
costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad
permanente del servicio para el usuario, independientemente del
nivel de uso.
Se considerarán como costos necesarios
para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos
denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen
los gastos adecuados de administración, facturación,
medición y los demás servicios permanentes que,
de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones
de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario
pueda disponer del servicio sin solución de continuidad
y con eficiencia.
90.3.- Un cargo por aportes de conexión
el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión
del usuario al servicio. También podrá cobrarse
cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar
la recuperación de las inversiones en infraestructura,
siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión
de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir
estos costos en alícuotas partes anuales.
El cobro de estos cargos en ningún
caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni
trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente
o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.
Las comisiones de regulación
siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas
opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos
de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación
de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de
medición necesarios.
ARTICULO 91.- Consideración de
las diversas etapas del servicio. Para establecer las fórmulas
de tarifas se calculará por separado, cuando sea posible,
una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio.
ARTICULO 92.- Restricciones al criterio
de recuperación de costos y gastos de operación.
En las fórmulas de tarifas las comisiones de regulación
garantizarán a los usuarios a lo largo del tiempo los beneficios
de la reducción promedia de costos en las empresas que
prestan el servicio; y, al mismo tiempo, darán incentivos
a las empresas para ser mas eficientes que el promedio, y para
apropiarse los beneficios de la mayor eficiencia.
Con ese propósito, al definir
en las fórmulas los costos y gastos típicos de operación
de las empresas de servicios públicos, las comisiones utilizarán
no solo la información propia de la empresa, sino la de
otras empresas que operen en condiciones similares, pero que sean
mas eficientes.
También podrán las comisiones,
con el mismo propósito, corregir en las fórmulas
los índices de precios aplicables a los costos y gastos
de la empresa con un factor que mida los aumentos de productividad
que se esperan en ella, y permitir que la fórmula distribuya
entre la empresa y el usuario los beneficios de tales aumentos.
ARTICULO 93.- Costos de compras al por
mayor para empresas distribuidoras con posición dominante.
Al elaborar las fórmulas de tarifas a las empresas que
tengan posición dominante en un mercado, y cuya principal
actividad sea la distribución de bienes distintos proporcionados
por terceros, el costo que se asigne a la compra al por mayor
de tales bienes o servicios deberá ser el que resulte de
la invitación pública a la que se refiere el artículo
35, y en ningún caso un estimativo de él.
ARTICULO 94.- Tarifas y recuperación
de pérdidas. De acuerdo con los principios de eficiencia
y suficiencia financiera, y dada la necesidad de lograr un adecuado
equilibrio entre ellos, no se permitirán alzas destinadas
a recuperar pérdidas patrimoniales. La recuperación
patrimonial deberá hacerse, exclusivamente, con nuevos
aportes de capital de los socios, o con cargo a las reservas de
la empresa o a sus nuevas utilidades.
ARTICULO 95.- Facultad de exigir aportes
de conexión. Los aportes de conexión pueden ser
parte de la tarifa; pero podrán pagarse, entre otras formas,
adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas,
si los reglamentos de estas lo permiten.
Se prohíbe el cobro de derechos
de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes
semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara
estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle,
podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un
usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2, 3.
ARTICULO 96.- Otros cobros tarifarios.
Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán
cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación,
para la recuperación de los costos en que incurran.
En caso de mora de los usuarios en el
pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora
sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses, conforme
a lo dispuesto en la ley 40 de 1990.
Las comisiones de regulación
podrán modificar las fórmulas tarifarias para estimular
a las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía
y acueducto a hacer inversiones tendientes a facilitar a los usuarios
la mejora en la eficiencia en el uso de la energía o el
agua, si tales inversiones tienen una tasa de retorno económica
suficiente para justificar la asignación de los recursos
en condiciones de mercado.
ARTICULO 97.- Masificación del
uso de los servicios públicos domiciliarios. Con el propósito
de incentivar la masificación de estos servicios las empresas
prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar
los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida
y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos
1, 2 y 3.
En todo caso, los costos de conexión
domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán
ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación
a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios
otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien
con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora
del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el
inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún
motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por
renuncia expresa del usuario.
ARTICULO 98.- Prácticas tarifarias
restrictivas de la competencia. Se prohíbe a quienes presten
los servicios públicos:
98.1.- Dar a los clientes de un mercado
competitivo, o cuyas tarifas no están sujetas a regulación,
tarifas inferiores a los costos operacionales, especialmente cuando
la misma empresa presta servicios en otros mercados en los que
tiene una posición dominante o en los que sus tarifas están
sujetas a regulación.
98.2.- Ofrecer tarifas inferiores a
sus costos operacionales promedio con el ánimo de desplazar
competidores, prevenir la entrada de nuevos oferentes o ganar
posición dominante ante el mercado o ante clientes potenciales.
98.3.- Discriminar contra unos clientes
que poseen las mismas características comerciales de otros,
dando a los primeros tarifas más altas que a los segundos,
y aún si la discriminación tiene lugar dentro de
un mercado competitivo o cuyas tarifas no estén reguladas.
La violación de estas prohibiciones,
o de cualquiera de las normas de esta ley relativas a las funciones
de las comisiones, puede dar lugar a que éstas sometan
a regulación las tarifas de quienes no estuvieren sujetas
a ella, y revoquen de inmediato las fórmulas de tarifas
aplicables a quienes prestan los servicios públicos.
CAPITULO III.
DE LOS SUBSIDIOS
ARTICULO 99.- Forma de subsidiar. Las entidades señaladas
en el artículo 368 de la Constitución Política
podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos
de acuerdo a las siguientes reglas:
99.1.- Deben indicar específicamente el tipo de servicio
subsidiado.
99.2.- Se señalará la
entidad prestadora que repartirá el subsidio.
99.3.- El reparto debe hacerse entre
los usuarios como un descuento en el valor de la factura que éste
debe cancelar, conforme a lo dispuesto en esta ley y en las ordenanzas
y acuerdos según el caso.
99.4.- El Presidente y los gobernadores
podrán suspender a los alcaldes cuando sean negligentes
en la aplicación de las normas relativas al pago de los
subsidios; o cuando las infrinjan de cualquier otra manera.
99.5.- Los subsidios no excederán,
en ningún caso, del valor de los consumos básicos
o de subsistencia. Los alcaldes y los concejales tomarán
las medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupuesto
municipal, y ejecutar, apropiaciones para subsidiar los consumos
básicos de acueducto y saneamiento básico de los
usuarios de menores recursos y extender la cobertura y mejorar
la calidad de los servicios de agua potable y saneamiento básico,
dando prioridad a esas apropiaciones, dentro de las posibilidades
del municipio, sobre otros gastos que no sean indispensables para
el funcionamiento de éste. La infracción de este
deber dará lugar a sanción disciplinaria.
99.6.- La parte de la tarifa que refleje
los costos de administración, operación y mantenimiento
a que dé lugar el suministro será cubierta siempre
por el usuario; la que tenga el propósito de recuperar
el valor de las inversiones hechas para prestar el servicio podrá
ser cubierta por los subsidios, y siempre que no lo sean, la empresa
de servicios públicos podrá tomar todas las medidas
necesarias para que los usuarios las cubran. En ningún
caso el subsidio será superior al 15% del costo medio del
suministro para el estrato 3, al 40% del costo medio del suministro
para el estrato 2, ni superior al 50% de éste para el estrato
1.
99.7.- Los subsidios sólo se
otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a
las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las comisiones de regulación
definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3.
99.8.- Cuando los Concejos creen los
fondos de solidaridad para subsidios y redistribución de
ingresos y autoricen el pago de subsidios a través de las
empresas pero con desembolsos de los recursos que manejen las
tesorerías municipales, la transferencia de recursos se
hará en un plazo de 30 días, contados desde la misma
fecha en que se expida la factura a cargo del municipio. Para
asegurar la transferencia, las empresas firmarán contratos
con el municipio.
99.9.- Los subsidios que otorguen la
Nación y los departamentos se asignarán, preferentemente,
a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor
capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En
consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios
de solidaridad y redistribución no existirá exoneración
en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna
persona natural o jurídica.
PARAGRAFO 1. La tarifa del servicio
público de electricidad para los distritos de riego construídos
o administrados por el Incora y que sean menores a 50 hectáreas,
se considerarán incorporados al estrato 1 para efecto de
los subsidios a que halla lugar.
ARTICULO 100.- Presupuesto y fuentes
de los subsidios. En los presupuestos de la Nación y de
las entidades territoriales, las apropiaciones para inversión
en acueducto y saneamiento básico y los subsidios se clasificarán
en el gasto público social, como inversión social,
para que reciban la prioridad que ordena el artículo 366
de la Constitución Política. Podrán utilizarse
como fuentes de los subsidios los ingresos corrientes y de capital,
las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación,
los recursos de los impuestos para tal efecto de que trata esta
ley, y para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo
los recursos provenientes del 10% del impuesto predial unificado
al que se refiere el articulo 7 de la ley 44 de 1990. En ningún
caso se utilizarán recursos del crédito para atender
subsidios. Las empresas de servicios públicos no podrán
subsidiar otras empresas de servicios públicos.
CAPITULO IV
ESTRATIFICACION SOCIOECONOMICA
ARTICULO 101.- Régimen de estratificación.
La estratificación se someterá a las siguientes
reglas.
101.1.- Es deber de cada municipio clasificar
en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios
públicos. Y es deber indelegable del alcalde realizar la
estratificación respectiva.
101.2.- Los alcaldes pueden contratar
las tareas de estratificación con entidades públicas
nacionales o locales, o privadas de reconocida capacidad técnica.
101.3.- El alcalde adoptará mediante
decreto los resultados de la estratificación y los difundirá
ampliamente. Posteriormente los notificará a la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios.
101.4.- En cada municipio existirá
una sola estratificación de inmuebles residenciales, aplicable
a cada uno de los servicios públicos.
101.5.- Antes de iniciar los estudios
conducentes a la adopción, el alcalde deberá conformar
un Comité permanente de estratificación socioeconómica
que lo asesore, cuya función principal es velar por la
adecuada aplicación de las metodologías suministradas
por el Departamento Nacional de Planeación.
101.6.- Los alcaldes de los municipios
que conforman áreas metropolitanas o aquellos que tengan
áreas en situación de conurbación, podrán
hacer convenios para que la estratificación se haga como
un todo.
101.7.- La Nación y los departamentos
pueden dar asistencia técnica a los municipios para que
asuman la responsabilidad de la estratificación; para realizar
las estratificaciones, los departamentos pueden dar ayuda financiera
a los municipios cuyos ingresos totales sean equivalentes o menores
a los gastos de funcionamiento, con base a la ejecución
presupuestal del año inmediatamente anterior.
101.8.- Las estratificaciones que los
municipios y distritos hayan realizado o realicen con el propósito
de determinar la tarifa del impuesto predial unificado de que
trata la ley 44/90, serán admisibles para los propósitos
de esta ley, siempre y cuando se ajusten a las metodologías
de estratificación definidas por el Departamento Nacional
de Planeación.
101.9.- Cuando se trate de otorgar subsidios
con recursos nacionales, la Nación podrá exigir,
antes de efectuar los desembolsos, que se consiga certificado
de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,
en el sentido de que la estratificación se hizo en forma
correcta. Cuando se trate de otorgar subsidios con recursos departamentales,
cada Departamento establecerá sus propias normas.
101.10.- El Gobernador del Departamento
podrá sancionar disciplinariamente a los alcaldes que por
su culpa no hayan realizado la estratificación de los inmuebles
residenciales en los plazos establecidos por Planeación
Nacional, o no hayan conseguido que se haga y notifique una revisión
general de la estratificación municipal cuando la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios, en el plazo previsto
lo indique.
101.11.- Ante la renuencia de las autoridades
municipales, el Gobernador puede tomar las medidas necesarias,
y hacer los contratos del caso, para garantizar que las estratificaciones
estén hechas acordes con las normas; la Nación deberá,
en ese evento, descontar de las transferencias que debe realizar
al municipio las sumas necesarias y pagarlas al Departamento.
101.12.- El Presidente de la República
podrá imponer sanción disciplinaria a los Gobernadores
que, por su culpa, no tomen las medidas tendientes a suplir la
omisión de las autoridades municipales en cuanto a realización
de los actos de estratificación; podrá también
tomar las mismas medidas que se autorizan a los gobernadores en
el inciso anterior.
101.13.- Las sanciones y medidas correctivas
que este artículo autoriza podrán aplicarse también
cuando no se determine en forma oportuna que la actualización
de los estratos debe hacerse para atender los cambios en la metodología
de estratificación que se tuvieron en cuenta al realizar
la estratificación general de un municipio; o, en general
cuando se infrinjan con grave perjuicio para los usuarios las
normas sobre estratificación.
PARAGRAFO. El plazo para adoptar la
estratificación urbana se vence el 31 de diciembre de 1994
y la estratificación rural el 31 de julio de 1995.
ARTICULO 102.- Estratos y metodología.
Los inmuebles residenciales a los cuales se provean servicios
públicos se clasificarán máximo en seis estratos
socioeconómicos así: 1) bajo-bajo, 2) bajo, 3) medio-bajo,
4) medio, 5) medio-alto, y 6) alto.
Para tal efecto se emplearán
las metodologías que elabore el Departamento Nacional de
Planeación, las cuales contendrán las variables,
factores, ponderaciones y método estadístico, teniendo
en cuenta la dotación de servicios públicos domiciliarios.
Ninguna zona residencial urbana que carezca de la prestación
de por lo menos dos servicios públicos domiciliarios básicos
podrá ser clasificada en un estrato superior al cuatro
(4)
ARTICULO 103.- Unidades espaciales de
estratificación. La unidad espacial de estratificación
es el área dotada de características homogéneas
de conformidad con los factores de estratificación. Cuando
se encuentren viviendas que no tengan las mismas características
del conglomerado, se les dará un tratamiento individual.
ARTICULO 104.- Recursos de los usuarios.
Toda persona o grupo de personas podrá solicitar revisión
del estrato que se le asigne. Los reclamos serán atendidos
y resueltos en primera instancia por el comité de estratificación
en el término de dos meses y las reposiciones por la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios.
TITULO VII.
ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I
PRINCIPIOS Y REGLAS
ARTICULO 105.- Principios y reglas de
reorganización administrativa. De conformidad con los dispuesto
en los numerales 14 y 16 del artículo 189 y el articulo
370 de la Constitución Política, y para los efectos
de la debida organización y funcionamiento de la estructura
administrativa relacionada con el régimen de Servicios
Públicos domiciliarios de que trata esta ley, el Presidente
de la República podrá modificar la estructura de
los Ministerios de Desarrollo Económico, Minas y Energía,
de Comunicaciones, de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, de las comisiones de regulación y de las
demás dependencias y entidades de la administración,
así como crear, fusionar o suprimir los empleos a que haya
lugar, señalarles sus funciones y fijarles sus dotaciones
y emolumentos, de acuerdo con las normas generales adoptadas con
fundamento en el literal e) del numeral 19 del articulo 150 de
la Carta, con sujeción a los siguientes principios y reglas
generales:
105.1.- Debe garantizarse que no existan
entidades, organismos o dependencias que ejerzan funciones iguales
o incompatibles con lo dispuesto en esta ley.
105.2.- Las modificaciones se harán
sobre la base de una evaluación de los costos y gastos
de operación, del funcionamiento de sus componentes y de
su comparación frente a la ejecución de funciones
a través de contrato.
105.3.- Se mantendrá una estricta
separación entre las funciones de regulación, que
se ejercerán a través de las comisiones, y las de
control y vigilancia, que se ejercerán por el Superintendente
y sus delegados.
105.4.- Se podrán establecer
oficinas delegadas de la Superintendencia en las ciudades capitales
de departamento que se considere conveniente, o autorizar la delegación
de algunas funciones en otras autoridades administrativas del
orden departamental o municipal, o la celebración de contratos
con otras entidades públicas o privadas para el mejor cumplimiento
de ellas.
105.5.- Al establecer las funciones
del Superintendente se distinguirán las relativas a las
entidades prestadoras de los servicios públicos de las
dirigidas a apoyar y garantizar la participación de los
usuarios.
105.6.- Lo anterior sin perjuicio de
las funciones de control disciplinario y de gestión de
la Procuraduría General de la Nación.
CAPITULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
PARA ACTOS UNILATERALES
ARTICULO 106.- Aplicación. Las
reglas de este capítulo se aplicarán en todos aquellos
procedimientos de las autoridades que tengan el propósito
de producir los actos administrativos unilaterales a que dé
origen el cumplimiento de la presente ley, y que no hayan sido
objeto de normas especiales.
ARTICULO 107.- Citaciones y comunicaciones.
La citación o comunicación se entenderá cumplida
al cabo del décimo día siguiente a aquel en que
haya sido puesta al correo, si ese fue el medio escogido para
hacerla, y si el citado tuviere domicilio en el país; si
lo tuviere en el exterior, se entenderá cumplida al cabo
del vigésimo día. Las publicaciones se entenderán
surtidas al cabo del día siguiente a aquel en que se hacen.
La citación o comunicación podrá hacerse,
también, verbalmente, o por la entrega de un escrito, de
todo lo cual se dejará constancia.
ARTICULO 108.- Período probatorio.
Dentro del mes siguiente al día en que se haga la primera
de las citaciones y publicaciones, y habiendo oído a los
interesados, si existen diferencias de información o de
apreciación sobre aspectos que requieren conocimientos
especializados, la autoridad decretará las pruebas a que
haya lugar.
ARTICULO 109.- Funcionario para la práctica de pruebas
y decisión de recursos. Al practicar pruebas, las funciones
que corresponderían al juez en un proceso civil las cumplirá
la autoridad, o la persona que acuerden la autoridad y el interesado;
o cuando parezca indispensable para garantizar la imparcialidad
y el debido proceso y el interesado lo solicite, la que designe
o contrate para el efecto el Superintendente de Servicios Públicos.
Este, a su vez, podrá designar o contratar otra autoridad
o persona para que cumpla las funciones que en este capítulo
se le atribuyen.
Los honorarios de cada auxiliar de la
administración se definirán ciñéndose
a lo que éste demuestre que gana en actividades similares,
y serán cubiertos por partes iguales entre la autoridad
y quien pidió la prueba, al término de tres días
siguientes a la posesión del auxiliar, o al finalizar su
trabajo, según se acuerde; el Superintendente sancionará
a los morosos, y el auxiliar no estará obligado a prestar
sus servicios mientras no se cancelen. Si la prueba la decretó,
de oficio, la autoridad, ella asumirá su valor.
ARTICULO 110.- Impedimento y recusaciones.
Cuando haya lugar a impedimentos y recusaciones y la persona que
los declare o contra quien se formulen no tenga superior jerárquico
inmediato, el Superintendente de Servicios Públicos asumirá
las funciones que el artículo 30 del Código Contencioso
Administrativo atribuye al superior inmediato. Si el Superintendente
se declarare impedido o fuere recusado, la persona que designe
el Presidente de la República asumirá sus funciones.
ARTICULO 111.- Oportunidad para decidir.
La decisión que ponga fin a las actuaciones administrativas
deberá tomarse dentro de los cinco meses siguientes al
día en el que se haya hecho la primera de las citaciones
o publicaciones de que trata el artículo 108 de la presente
ley.
ARTICULO 112.- Notificaciones. La autoridad podrá contratar
con empresas especializadas, de reconocida seriedad, que ofrezcan
póliza de cumplimiento, para que hagan las notificaciones
de los actos administrativos a que se refiere esta ley .
ARTICULO 113.- Recursos contra las decisiones
que ponen fin a las actuaciones administrativas. Salvo esta ley
disponga otra cosa, contra las decisiones de los personeros, de
los alcaldes, de los gobernadores, de los ministros, del Superintendente
de Servicios Públicos, y de las comisiones de regulación
que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe
el recurso de reposición, que podrá interponerse
dentro de los cinco días siguientes a la notificación
o publicación.
Pero, cuando haya habido delegación
de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República,
contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación.
Durante el trámite de los recursos pueden completarse las
pruebas que no se hubiesen alcanzado a practicar.
ARTICULO 114.- Presentaciones personales.
No será necesaria la presentación personal del interesado
para hacer las peticiones o interponer los recursos, ni para su
trámite.
ARTICULO 115.- Procedimientos con el
Superintendente de Servicios Públicos. Cuando la autoridad
que adelante el procedimiento administrativo sea el Superintendente
de Servicios Públicos, el Director del Departamento Administrativo
de la Presidencia de la República ejercerá, respecto
de éste, aquellas funciones y facultades que en este capítulo
se le confieren al Superintendente para garantizar la imparcialidad
de los procedimientos que adelantan otras autoridades.
CAPITULO III
LAS EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES
ARTICULO 116.- Entidad facultada para impulsar la expropiación.
Corresponde a las entidades territoriales, y a la Nación,
cuando tengan la competencia para la prestación del servicio,
determinar de manera particular y concreta si la expropiación
de un bien se ajusta a los motivos de utilidad pública
e interés social que consagra la ley, y producir los actos
administrativos e impulsar los procesos judiciales a que haya
lugar.
ARTICULO 117.- La adquisición de la servidumbre. La empresa
de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse
de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar
la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo,
o promover el proceso de imposición de servidumbre al que
se refiere la ley 56 de 1.981.
ARTICULO 118.- Entidad con facultades
para imponer la servidumbre. Tienen facultades para imponer la
servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales
y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el
servicio público respectivo, y las comisiones de regulación.
ARTICULO 119.- Ejercicio y extinción
del derecho de las empresas. Es deber de las empresas, en el ejercicio
de los derechos de servidumbre proceder con suma diligencia y
cuidado para evitar molestias o daños innecesarios a los
propietarios, poseedores o tenedores de los predios y a los usuarios
de los bienes, y para no lesionar su derecho a la intimidad.
ARTICULO 120.- Extinción de las
servidumbres. Las servidumbres se extinguen por las causas previstas
en el Código Civil; o por suspenderse su uso por dos años;
o si los bienes sobre los cuales recae se hallan en tal estado
que no sea posible usar de ellos durante el mismo lapso; o por
prescripción de igual plazo; o por el decaimiento a que
se refiere el artículo 66 del Código Contencioso
Administrativo, si provinieren de acto administrativo.
CAPITULO IV
TOMA DE POSESION Y LIQUIDACION
ARTICULO 121.- Procedimiento y alcances
de la toma de posesión de las empresas de servicios públicos.
La toma de posesión ocurrirá previo concepto de
la comisión que regule el servicio, y puede realizarse
también para liquidar la empresa. No requiere citaciones
o comunicaciones a los interesados antes de que se produzca el
acto administrativo que la ordene; pero tal acto, que se notificará
al representante legal de la empresa o, en su defecto, a cualquier
funcionario que se encuentre en las dependencias de ésta,
es recurrible en el efecto devolutivo.
La Superintendencia podrá pedir
a las autoridades competentes, en el evento de toma de posesión,
que declaren la caducidad de los contratos de concesión
a los que se refiere esta ley.
Los ingresos de la empresa se podrán
utilizar para pagar los gastos de la administración de
la Superintendencia. Cuando la toma de posesión no sea
una sanción para la empresa, se la indemnizará plenamente
por los perjuicios que le pueda haber ocasionado.
Si después del plazo prudencial
señalado por el Superintendente para la toma de posesión
de una empresa de servicios públicos, para administrarla,
que no podrá ser superior a dos (2) años, por razones
imputables a sus administradores o accionistas, no se superan
los problemas que dieron origen a la medida, la Superintendencia
podrá ordenar que se liquide la empresa.
Se aplicarán, en estos casos,
y en cuanto sean pertinentes, las normas relativas a la liquidación
de instituciones financieras. Las referencias que allí
se hacen respecto a la Superintendencia Bancaria y al Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras se entenderán
hechas a la Superintendencia de servicios públicos; las
que se hacen al Consejo Asesor se entenderán referidas
a la comisión de regulación; las hechas a los ahorradores
se entenderán hechas respecto a los acreedores; y las hechas
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público se tratarán
como inexistentes.
ARTICULO 122.- Régimen de aportes
en eventos de reducción del valor nominal. La Superintendencia,
en el evento de la reducción en el valor nominal de los
aportes a las empresas de servicios públicos cuyo capital
esté representado en acciones, podrá disponer que
sólo se emitan títulos de acciones por valores superiores
a una décima parte de un salario mínimo.
ARTICULO 123.- Nombramiento de liquidador;
procedimiento. La liquidación de las empresas de servicios
públicos se hará siempre por una persona que designe
o contrate la Superintendencia; el liquidador dirigirá
la actuación bajo su exclusiva responsabilidad, y la terminará
en el plazo que señale el Superintendente. El liquidador
tendrá las facultades y deberes que corresponden a los
liquidadores de instituciones financieras, en cuanto no se opongan
a normas especiales de esta ley.
CAPITULO V
LAS FORMULAS TARIFARIAS
ARTICULO 124.- Actuación administrativa. Para determinar
las fórmulas tarifarias se aplicarán las normas
sobre régimen tarifario de las empresas de servicios públicos
previstas en esta ley, las normas del Código Contencioso
Administrativo, y las siguientes reglas especiales:
124.1.- La coordinación ejecutiva
de la comisión de regulación respectiva impulsará
toda la actuación; sin embargo, cuando corresponda a la
comisión como autoridad nombrar peritos, el nombramiento
corresponderá a la comisión misma.
124.2.- Si la actuación se inicia
de oficio, la comisión debe disponer de estudios suficientes
para definir la fórmula de que se trate; si se inicia por
petición de una empresa de servicios públicos, el
solicitante debe acompañar tales estudios. Son estudios
suficientes, los que tengan la misma clase y cantidad de información
que haya empleado cualquier comisión de regulación
para determinar una fórmula tarifaria.
ARTICULO 125.- Actualización
de las tarifas. Durante el período de vigencia de cada
fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas
que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices
de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas
se aplicarán a partir del día quince del mes que
corresponda, cada vez que se acumule una variación de,
por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices
de precios que considera la fórmula.
Cada vez que las empresas de servicios
públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar
los nuevos valores a la Superintendencia de servicios públicos,
y a la comisión respectiva. Deberán, además,
publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en
los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación
nacional.
ARTICULO 126.- Vigencia de las fórmulas
de tarifas. Las fórmulas tarifarias tendrán una
vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre
la empresa de servicios públicos y la comisión para
modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente
podrán modificarse, de oficio o a petición de parte,
antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron
graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente
los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido
razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma
grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando
el servicio en las condiciones tarifarias previstas.
Vencido el período de vigencia
de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo
mientras la comisión no fije las nuevas.
ARTICULO 127.- Inicio de la actuación
administrativa para fijar nuevas tarifas. Antes de doce meses
de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas
tarifarias, la comisión deberá poner en conocimiento
de las empresas de servicios públicos las bases sobre las
cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas
del período siguiente. Después, se aplicará
lo previsto en el artículo 124.
TITULO VIII
EL CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS
CAPITULO I
NATURALEZA Y CARACTERISTICAS DEL CONTRATO
ARTICULO 128.- Contrato de servicios
públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud
del cual una empresa de servicios públicos los presta a
un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones
que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios
no determinados.
Hacen parte del contrato no solo sus
estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica
de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe
contrato de servicios públicos aún cuando algunas
de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno
o algunos usuarios.
Los contratos entre quienes presten
el servicio de larga distancia nacional e internacional y sus
usuarios se someterán a las reglas del contrato de servicios
públicos que contiene esta ley.
Las comisiones de regulación
podrán señalar, por vía general, los casos
en los que el suscriptor podrá liberarse temporal o definitivamente
de sus obligaciones contractuales, y no será parte del
contrato a partir del momento en que acredite ante la empresa,
en la forma en que lo determinen las comisiones, que entre él
y quienes efectivamente consumen el servicio existe actuación
de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia,
la posesión material o la propiedad del inmueble. En estos
casos se facilitará la celebración del contrato
con los consumidores.
ARTICULO 129.- Celebración del
contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que
la empresa define las condiciones uniformes en las que está
dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza
un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio,
si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones
previstas por la empresa.
En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende
que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos
domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión
operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los
bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados
para usar el servicio.
ARTICULO 130.- Partes del contrato.
Son partes del contrato la empresa de servicios públicos,
y los usuarios.
El propietario del inmueble, el suscriptor
y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones
y derechos en el contrato de servicios públicos.
Las deudas derivadas de la prestación
de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente
ante los jueces competentes ó bien ejerciendo la jurisdicción
coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos.
La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el
representante legal de la entidad, prestará mérito
ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial.
ARTICULO 131.- Deber de informar sobre
las condiciones uniformes. Es deber de las empresas de servicios
públicos informar con tanta amplitud como sea posible en
el territorio donde prestan sus servicios, acerca de las condiciones
uniformes de los contratos que ofrecen.
Las empresas tienen el deber de disponer
siempre de copias de las condiciones uniformes de sus contratos;
el contrato adolecerá de nulidad relativa si se celebra
sin dar una copia al usuario que la solicite.
ARTICULO 132.- Régimen legal
del contrato de servicios públicos. El contrato de servicios
públicos se regirá por lo dispuesto en esta ley,
por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios,
por las condiciones uniformes que señalen las empresas
de servicios públicos, y por las normas del Código
de Comercio y del Código Civil.
Cuando haya conflicto entre las condiciones
uniformes y las condiciones especiales, se preferirán éstas.
Al definir los efectos fiscales del contrato de servicios públicos,
se tendrá en cuenta que, a pesar de tener condiciones uniformes,
resulta celebrado con cada usuario en particular.
ARTICULO 133.- Abuso de la posición
dominante. Se presume que hay abuso de la posición dominante
de la empresa de servicios públicos, en los contratos a
los que se refiere este libro, en las siguientes cláusulas:
133.1.- Las que excluyen o limitan la
responsabilidad que corresponde a la empresa de acuerdo a las
normas comunes; o las que trasladan al suscriptor o usuario la
carga de la prueba que esas normas ponen en cabeza de la empresa;
133.2.- Las que dan a la empresa la
facultad de disolver el contrato o cambiar sus condiciones o suspender
su ejecución, o revocar o limitar cualquier derecho contractual
del suscriptor o usuario, por razones distintas al incumplimiento
de este o a fuerza mayor o caso fortuito;
133.3.- Las que condicionan al consentimiento
de la empresa de servicios públicos el ejercicio de cualquier
derecho contractual o legal del suscriptor o usuario;
133.4.- Las que obligan al suscriptor
o usuario a recurrir a la empresa de servicios públicos
o a otra persona determinada para adquirir cualquier bien o servicio
que no tenga relación directa con el objeto del contrato,
o le limitan su libertad para escoger a quien pueda proveerle
ese bien o servicio; o lo obligan a comprar más de lo que
necesite;
133.5.- Las que limitan la libertad
de estipulación del suscriptor o usuario en sus contratos
con terceros, y las que lo obligan a comprar sólo a ciertos
proveedores. Pero se podrá impedir, con permiso expreso
de la comisión, que quien adquiera un bien o servicio a
una empresa de servicio público a una tarifa que sólo
se concede a una clase de suscriptor o usuarios, o con subsidios,
lo revenda a quienes normalmente habrían recibido una tarifa
o un subsidio distinto;
133.6.- Las que imponen al suscriptor
o usuario una renuncia anticipada a cualquiera de los derechos
que el contrato le concede;
133.7.- Las que autorizan a la empresa
o a un delegado suyo a proceder en nombre del suscriptor o usuario
para que la empresa pueda ejercer alguno de los derechos que ella
tiene frente al suscriptor o usuario;
133.8.- Las que obligan al suscriptor
o usuario a preparar documentos de cualquier clase, con el objeto
de que el suscriptor o usuario tenga que asumir la carga de una
prueba que, de otra forma, no le correspondería;
133.9.- Las que sujetan a término
o a condición no previsto en la ley el uso de los recursos
o de las acciones que tiene el suscriptor o usuario; o le permiten
a la empresa hacer oponibles al suscriptor o usuario ciertas excepciones
que, de otra forma, le serían inoponibles; o impiden al
suscriptor o usuario utilizar remedios judiciales que la ley pondría
a su alcance;
133.10.- Las que confieren a la empresa
mayores atribuciones que al suscriptor o usuario en el evento
de que sea preciso someter a decisiones arbitrales o de amigables
componedores las controversias que surjan entre ellos;
133.11.- Las que confieren a la empresa
la facultad de elegir el lugar en el que el arbitramento o la
amigable composición han de tener lugar, o escoger el factor
territorial que ha de determinar la competencia del juez que conozca
de las controversias;
133.12.- Las que confieren a la empresa
plazos excesivamente largos o insuficientemente determinados para
el cumplimiento de una de sus obligaciones, o para la aceptación
de una oferta;
133.13.- Las que confieren a la empresa
la facultad de modificar sus obligaciones cuando los motivos para
ello sólo tienen en cuenta los intereses de la empresa;
133.14.- Las que presumen cualquier
manifestación de voluntad en el suscriptor o usuario, a
no ser que:
a.- Se dé al suscriptor o usuario un plazo prudencial para
manifestarse en forma explícita, y
b.- Se imponga a la empresa la obligación de hacer saber
al suscriptor o usuario el significado que se atribuiría
a su silencio, cuando comience el plazo aludido;
133.15.- Las que permiten presumir que
la empresa ha realizado un acto que la ley o el contrato consideren
indispensable para determinar el alcance o la exigibilidad de
las obligaciones y derechos del suscriptor o usuario; y las que
la eximan de realizar tal acto; salvo en cuanto esta ley autorice
lo contrario;
133.16.- Las que permiten a la empresa,
en el evento de terminación anticipada del contrato por
parte del suscriptor o usuario, exigir a éste:
a.- Una compensación excesivamente alta por el uso de una
cosa o de un derecho recibido en desarrollo del contrato, o
b.- Una compensación excesivamente alta por los gastos
realizados por la empresa para adelantar el contrato; o
c.- Que asuma la carga de la prueba respecto al monto real de
los daños que ha podido sufrir la empresa, si la compensación
pactada resulta excesiva;
133.17.- Las que limitan el derecho
del suscriptor o usuario a pedir la resolución del contrato,
o perjuicios, en caso de incumplimiento total o parcial de la
empresa;
133.18.- Las que limiten la obligación
de la empresa a hacer efectivas las garantías de la calidad
de sus servicios y de los bienes que entrega; y las que trasladan
al suscriptor o usuario una parte cualquiera de los costos y gastos
necesarios para hacer efectiva esa garantía; y las que
limitan el plazo previsto en la ley para que el suscriptor o usuario
ponga de presente los vicios ocultos de los bienes y servicios
que recibe;
133.19.- Las que obligan al suscriptor
o usuario a continuar con el contrato por mas de dos años,
o por un plazo superior al que autoricen las comisiones por vía
general para los contratos con grandes suscriptores o usuarios;
pero se permiten los contratos por término indefinido.
133.20.- Las que suponen que las renovaciones
tácitas del contrato se extienden por períodos superiores
a un año;
133.21.- Las que obligan al suscriptor
o usuario a dar preaviso superior a dos meses para la terminación
del contrato, salvo que haya permiso expreso de la comisión;
133.22.- Las que obligan al suscriptor
o usuario a aceptar por anticipado la cesión que la empresa
haga del contrato, a no ser que en el contrato se identifique
al cesionario o que se reconozca al cedido la facultad de terminar
el contrato;
133.23.- Las que obliguen al suscriptor
o usuario a adoptar formalidades poco usuales o injustificadas
para cumplir los actos que le corresponden respecto de la empresa
o de terceros;
133.24.- Las que limitan el derecho
de retención que corresponda al suscriptor o usuario, derivado
de la relación contractual;
133.25.- Las que impidan al suscriptor
o usuario compensar el valor de las obligaciones claras y actualmente
exigibles que posea contra la empresa;
133.26.- Cualesquiera otras que limiten
en tal forma los derechos y deberes derivados del contrato que
pongan en peligro la consecución de los fines del mismo,
tal como se enuncian en el artículo 126 de esta ley.
La presunción de abuso de la
posición dominante puede desvirtuarse si se establece que
las cláusulas aludidas, al considerarse en el conjunto
del contrato, se encuentran equilibradas con obligaciones especiales
que asume la empresa. La presunción se desvirtuará,
además, en aquellos casos en que se requiera permiso expreso
de la comisión para contratar una de las cláusulas
a las que este artículo se refiere, y ésta lo haya
dado.
Si se anula una de las cláusulas
a las que se refiere este artículo, conservarán,
sin embargo, su validez todas las demás que no hayan sido
objeto de la misma sanción.
Cuando una comisión haya rendido
concepto previo sobre un contrato de condiciones uniformes, o
sobre sus modificaciones, el juez que lo estudie debe dar a ese
concepto el valor de una prueba pericial firme, precisa, y debidamente
fundada.
CAPITULO II
DE LA PRESTACION DEL SERVICIO
ARTICULO 134.- Del derecho a los servicios públicos domiciliarios.
Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo
permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá
derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios
al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.
ARTICULO 135.- De la propiedad de las
conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y
elementos que integran una acometida externa será de quien
los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión.
Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones
resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.
Sin perjuicio de las labores propias
de mantenimiento o reposición que sean necesarias para
garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer
de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores
o usuarios, sin el consentimiento de ellos.
Lo aquí dispuesto no impide que
se apliquen los procedimientos para imponer a los propietarios
las servidumbres o la expropiación, en los casos y condiciones
previstos en la ley.
CAPITULO III.
EL CUMPLIMIENTO Y LA PRESTACION DEL
SERVICIO
ARTICULO 136.- Concepto de falla en
la prestación del servicio. La prestación continua
de un servicio de buena calidad, es la obligación principal
de la empresa en el contrato de servicios públicos.
El incumplimiento de la empresa en la
prestación continua del servicio se denomina, para los
efectos de esta ley, falla en la prestación del servicio.
La empresa podrá exigir, de acuerdo
con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago
por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero
no podrá alegar la existencia de controversias sobre el
dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras
el suscriptor o usuario cumpla las suyas.
ARTICULO 137.- Reparaciones por falla
en la prestación del servicio. La falla del servicio da
derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se
presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento
con las siguientes reparaciones:
137.1.- A que no se le haga cobro alguno
por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición
de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre
continuamente durante un término de quince (15) días
o más, dentro de un mismo período de facturación.
El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la
empresa.
137.2.- A que no se le cobre el servicio
de recolección, transporte y disposición final de
residuos sólidos, si en cualquier lapso de treinta días
la frecuencia de recolección es inferior al cincuenta por
ciento (50%) de lo previsto en el contrato para la zona en la
que se halla el inmueble.
137.3.- A la indemnización de
perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos
del valor del consumo de un día del usuario afectado por
cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en
proporción a la duración de la falla; mas el valor
de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado
al suscriptor o usuario; mas el valor de las inversiones o gastos
en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio.
La indemnización de perjuicios
no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito.
No podrán acumularse, en favor
del suscriptor o usuario, el valor de las indemnizaciones a las
que dé lugar este numeral con el de las remuneraciones
que reciba por las sanciones impuestas a la empresa por las autoridades,
si tienen la misma causa.
ARTICULO 138.- Suspensión de
común acuerdo. Podrá suspenderse el servicio cuando
lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa
y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera
podrán las partes terminar el contrato.
ARTICULO 139.- Suspensión en
interés del servicio. No es falla en la prestación
del servicio la suspensión que haga la empresa para:
139.1.- Hacer reparaciones técnicas,
mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor,
siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los
suscriptores o usuarios.
139.2.- Evitar perjuicios que se deriven
de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se
haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias,
para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos.
ARTICULO 140.- Suspensión por
incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor
o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los
eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato
de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término
que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres
períodos de facturación, y el fraude a las conexiones,
acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión,
la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario
o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación
del servicio.
Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar
medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones
recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.
Haya o no suspensión, la entidad
prestadora puede ejercer todos los demás derechos que las
leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.
ARTICULO 141.- Incumplimiento, terminación y corte del
servicio. El incumplimiento del contrato por un período
de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten
gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener
por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En
las condiciones uniformes se precisarán las causales de
incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.
Se presume que el atraso en el pago
de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal
de suspensión dentro de un período de dos años,
es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver
el contrato y proceder al corte del servicio.
La entidad prestadora podrá proceder
igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente,
y tratándose del servicio de energía eléctrica,
se entenderá que para efectos penales, la energía
eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención
del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá
para todos los efectos, un hurto.
La demolición del inmueble en
el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado
el contrato, sin perjuicio de sus derechos.
ARTICULO 142.- Restablecimiento del
servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión
o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste
debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación
o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer
las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones
uniformes del contrato.
Si el restablecimiento no se hace en
un plazo razonable después de que el suscriptor o usuario
cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior,
habrá falla del servicio.
ARTICULO 143.- Verificación del
cumplimiento. En todo caso, tanto las empresas como los suscriptores
o usuarios podrán exigir la adopción de medidas
que faciliten razonablemente verificar la ejecución y cumplimiento
del contrato de condiciones uniformes.
CAPITULO IV.
DE LOS INSTRUMENTOS DE MEDICION DEL
CONSUMO
ARTICULO 144.- De los medidores individuales.
Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios
adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios
para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios
podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien
a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que
reúnan las características técnicas a las
que se refiere el inciso siguiente.
La empresa podrá establecer en
las condiciones uniformes del contrato las características
técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba
dárseles.
No será obligación del
suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen
en forma adecuada; pero sí será obligación
suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de
la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite
determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo
tecnológico ponga a su disposición instrumentos
de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor,
pasado un período de facturación, no tome las acciones
necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa
podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.
Sin embargo, en cuanto se refiere al
transporte y distribución de gas, los contratos pueden
reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables,
la calibración y mantenimiento de los medidores.
ARTICULO 145.- Control sobre el funcionamiento
de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán
tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado
de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán
a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren.
Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente
los instrumentos de medida para verificar su estado.
CAPITULO V
DE LA DETERMINACION DEL CONSUMO FACTURABLE
ARTICULO 146.- La medición del consumo, y el precio en
el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho
a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos
de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que
el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al
suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión
de las partes, durante un período no sea posible medir
razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá
establecerse, según dispongan los contratos uniformes,
con base en consumos promedios de otros períodos del mismo
suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de
suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares,
o con base en aforos individuales.
Habrá también lugar a
determinar el consumo de un período con base en los de
períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias
similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia
de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las
empresas están en la obligación de ayudar al usuario
a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección
el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas.
Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio
de los últimos seis meses. Transcurrido este período
la empresa cobrará el consumo medido.
La falta de medición del consumo,
por acción u omisión de la empresa, le hará
perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por
acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará
la suspensión del servicio o la terminación del
contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el
consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior.
Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa
la no colocación de medidores en un período superior
a seis meses después de la conexión del suscriptor
o usuario.
En cuanto al servicio de aseo, se aplican los principios anteriores,
con las adaptaciones que exige la naturaleza del servicio y las
reglas que esta ley contiene sobre falla del servicio; entendiéndose
que el precio que se exija al usuario dependerá no sólo
de los factores de costos que contemplen las fórmulas tarifarias
sino en todo caso de la frecuencia con la que se le preste el
servicio y del volumen de residuos que se recojan.
En cuanto a los servicios de saneamiento
básico y aquellos en que por razones de tipo técnico,
de seguridad o de interés social, no exista medición
individual, la comisión de regulación respectiva
definirá los parámetros adecuados para estimar el
consumo.
Las empresas podrán emitir factura
conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte
de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios
públicos, para los que han celebrado convenios con tal
propósito.
En todo caso, las empresas tendrán
un plazo a partir de la vigencia de la presente ley para elevar
los niveles de macro y micromedición a un 95% del total
de los usuarios, para lo cual deberán iniciar un plan,
con un porcentaje mínimo de inversión, para la adquisición
y financiación de los medidores a los estratos 1, 2, 3.
PARAGRAFO. La comisión de regulación
respectiva, en un plazo no superior a tres años a partir
de la vigencia de la presente ley, reglamentará los aspectos
relativos a este artículo con el fin de evitar traumatismos
en la prestación de los servicios objeto de esta ley.
CAPITULO VI
DE LAS FACTURAS
ARTICULO 147.- Naturaleza y requisitos
de las facturas. Las facturas de los servicios públicos
se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios
para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en
desarrollo del contrato de servicios públicos.
En las facturas en las que se cobren
varios servicios, será obligatorio totalizar por separado
cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado
independientemente de los demás con excepción del
servicio público domiciliario de aseo y demás servicios
de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no
pago procederán únicamente respecto del servicio
que no sea pagado.
En las condiciones uniformes de los
contratos de servicios públicos podrá preverse la
obligación para el suscriptor o usuario de garantizar con
un título valor el pago de las facturas a su cargo.
PARAGRAFO. Cuando se facturen los servicios
de saneamiento básico y en particular los de aseo público
y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público
domiciliario, no podrá cancelarse este último con
independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo
o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba
de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto
ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico,
aseo o alcantarillado.
ARTICULO 148.- Requisitos de las facturas. Los requisitos formales
de las facturas serán los que determinen las condiciones
uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo,
información suficiente para que el suscriptor o usuario
pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó
a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron
y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos
y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo
y modo en el que debe hacerse el pago.
En los contratos se pactará la
forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará
conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento
se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado.
Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor
o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones
que le cree la factura, sino después de conocerla. No se
cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos
diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los
contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria
definida para cada servicio público domiciliario.
ARTICULO 149.- De la revisión
previa. Al preparar las facturas, es obligación de las
empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos
anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará
con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores
o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual;
y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente
a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán
al suscriptor o usuario, según sea el caso.
ARTICULO 150.- De los cobros inoportunos.
Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas
no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por
error, omisión, o investigación de desviaciones
significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan
los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.
ARTICULO 151.- Las facturas y la democratización
de la propiedad de las empresas. Los contratos uniformes podrán
establecer que una parte del pago de los servicios públicos
confiera al suscriptor o usuario el derecho a adquirir acciones
o partes de interés social en las empresas oficiales, mixtas
o privadas.
CAPITULO VII
DEFENSA DE LOS USUARIOS EN SEDE DE LA
EMPRESA
ARTICULO 152.- Derecho de petición
y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos
que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones,
quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.
Las normas sobre presentación,
trámite y decisión de recursos se interpretarán
y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas
comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto
la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales
costumbres.
ARTICULO 153.- De la oficina de peticiones
y recursos. Todas las personas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios constituirán una "oficina de peticiones,
quejas y recursos", la cual tiene la obligación de
recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos
y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los
suscriptores o los suscriptores potenciales en relación
con el servicio o los servicios que presta dicha empresa.
Estas "oficinas" llevarán
una detallada relación de las peticiones y recursos presentados
y del trámite y las respuestas que dieron.
Las peticiones y recursos serán
tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho
de petición.
ARTICULO 154.- De los recursos. El recurso
es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa
a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación
del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos
de negativa del contrato, suspensión, terminación,
corte y facturación que realice la empresa proceden el
recurso de reposición, y el de apelación en los
casos en que expresamente lo consagre la ley.
No son procedentes los recursos contra
los actos de suspensión, terminación y corte, si
con ellos se pretende discutir un acto de facturación que
no fue objeto de recurso oportuno.
El recurso de reposición contra
los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación
debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes
a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún
caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más
de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de
servicios públicos.
De los recursos de reposición
y apelación contra los demás actos de la empresa
que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse
uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que
la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario,
en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.
Estos recursos no requieren presentación
personal ni intervención de abogado aunque se emplee un
mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios
para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores
o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará
ante la superintendencia.
ARTICULO 155.- Del pago y de los recursos.
Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir
la cancelación de la factura como requisito para atender
un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de
suspensión en interés del servicio, o cuando esta
pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá
suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado
al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos
procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.
Sin embargo, para recurrir el suscriptor
o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no
han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los
últimos cinco períodos.
ARTICULO 156.- De las causales y trámite
de los recursos. Los recursos pueden interponerse por violación
de la ley o de las condiciones uniformes del contrato. En las
condiciones uniformes de los contratos se indicará el trámite
que debe darse a los recursos, y los funcionarios que deben resolverlos.
ARTICULO 157.- De la asesoría
al suscriptor o usuario en el recurso. Las personerías
municipales deberán asesorar a los suscriptores o usuarios
que deseen presentar recursos, cuando lo soliciten personalmente.
ARTICULO 158.- Del término para
responder el recurso. La empresa responderá los recursos,
quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días
hábiles contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor
o usuario auspició la demora, o que se requirió
de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso
ha sido resuelto en forma favorable a él.
ARTICULO 159.- De la notificación
de la decisión sobre peticiones y recursos. La notificación
de la decisión sobre un recurso o una petición se
efectuará en la forma prevista en esta ley. El recurso
de apelación sólo puede interponerse como subsidiario
del de reposición ante la superintendencia.
TITULO IX.
NORMAS ESPECIALES PARA ALGUNOS SERVICIOS
CAPITULO I
AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO
ARTICULO 160.- Prioridades en la aplicación
de las normas. Cuando la Comisión de regulación
de agua potable y saneamiento, y la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios apliquen las normas de su competencia,
lo harán dando prioridad al objetivo de mantener y extender
la cobertura de esos servicios, particularmente en las zonas rurales,
municipios pequeños y áreas urbanas de los estratos
1 y 2 ; y de tal manera que, sin renunciar a los objetivos de
obtener mejoras en la eficiencia, competencia y calidad, éstos
se logren sin sacrificio de la cobertura.
ARTICULO 161.- Generación de
aguas y cuencas hidrográficas. La generación de
agua, en cuanto ella implique la conservación de cuencas
hidrográficas, no es uno de los servicios públicos
a los que esta ley se refiere. Sí lo es la generación
de agua, en cuanto se refiere al desarrollo de pozos, la desalinización
y otros procesos similares.
ARTICULO 162.- Funciones del Ministerio
de Desarrollo, y del Viceministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano
y Agua Potable. El Ministerio de Desarrollo, a través del
Vice-Ministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable,
ejercerá las siguientes funciones, además de las
competencias definidas para los Ministerios en esta ley, en relación
con los servicios públicos de acueducto, alcantarillado
y aseo urbano, y además todas aquellas que las complementen.
162.1.- Preparar el plan de desarrollo
sectorial de acuerdo con las políticas de desarrollo económico
y social del país, en coordinación con los Consejos
Regionales de Planificación.
162.2.- Asistir técnica e institucionalmente
a los organismos seccionales y locales, para el adecuado cumplimiento
de sus funciones y de las decisiones de la comisión de
regulación de los servicios de agua potable y saneamiento.
162.3.- Diseñar y coordinar programas
de investigación científica, tecnológica
y administrativa para el desarrollo del sector.
162.4.- Apoyar al Ministerio de Hacienda
y Crédito Público y al Departamento Administrativo
Nacional de Planeación en el análisis de la contratación
y ejecución de los créditos externos a los que la
Nación haya otorgado o programe otorgar garantía.
162.5.- Diseñar y promover programas
especiales de agua potable y saneamiento básico, para el
sector rural, en coordinación con las entidades nacionales
y seccionales.
162.6.- Elaborar y coordinar la ejecución
del plan nacional de capacitación sectorial.
162.7.- Participar en la Comisión
de regulación de los servicios de saneamiento básico.
El Ministro sólo podrá delegar su representación
en el Viceministro de agua potable y saneamiento básico.
162.8.- Proponer a las autoridades rectoras
de la gestión ambiental y de los recursos naturales renovables,
acciones y programas orientados a la conservación de las
fuentes de agua.
162.9.- Señalar los requisitos
técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos
que utilizan las empresas, cuando la comisión respectiva
haya resuelto por vía general que ese señalamiento
es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio,
y que no implica restricción indebida a la competencia.
162.10.- Identificar el monto de los
subsidios que debería dar la Nación para el respectivo
servicio público, y los criterios con los cuales deberían
asignarse y hacer las propuestas del caso durante la preparación
del presupuesto de la Nación.
PARAGRAFO. Las funciones de la Dirección
de Agua Potable del Ministerio de Obras Públicas y Transporte
creadas mediante el Decreto 77 de 1987, que se suprimen a partir
de la vigencia de esta ley, con excepción de la de normalización,
serán ejercidas por el Vice-Ministro de agua potable y
saneamiento básico en lo que sean compatibles con la presente
ley.
ARTICULO 163.- Fórmulas tarifarias
para empresas de acueducto y saneamiento básico. Las fórmulas
tarifarias, además de tomar en cuenta los costos de expansión
y reposición de los sistemas de agua potable y saneamiento
básico, incluirán los costos de administración,
operación y mantenimiento asociados con el servicio. Además,
tendrán en cuenta indicadores de gestión operacional
y administrativa, definidos de acuerdo con indicadores de empresas
comparables más eficientes que operen en condiciones similares.
Incluirán también un nivel de pérdidas aceptable
según la experiencia de otras empresas eficientes.
ARTICULO 164.- Incorporación
de costos especiales. Con el fin de garantizar el adecuado ordenamiento
y protección de las cuencas y fuentes de agua, las fórmulas
tarifarias de los servicios de acueducto y alcantarillado incorporarán
elementos que garanticen el cubrimiento de los costos de protección
de las fuentes de agua y la recolección, transporte y tratamiento
de los residuos líquidos. Igualmente, para el caso del
servicio de aseo, las fórmulas tomarán en cuenta,
además de los aspectos definidos en el régimen tarifario
que establece la presente ley, los costos de disposición
final de basuras y rellenos sanitarios.
Las empresas de servicios del sector
de agua potable y saneamiento básico pagarán las
tasas a que haya lugar por el uso de agua y por el vertimiento
de efluentes líquidos, que fije la autoridad competente
de acuerdo con la ley.
Cuando estas empresas produzcan, como
autogeneradoras, marginalmente energía para la operación
de sus sistemas, la producción de esta energía no
estará sujeta al pago de ningún gravamen, tasa o
contribución.
ARTICULO 165.- Financiamiento de Findeter.
Las entidades prestadoras de servicios públicos podrán
recibir financiamiento y asesoría por parte de la Financiera
de Desarollo Territorial S.A. (Findeter) para proyectos y programas
de inversión en los sectores y actividades a los que se
refiere el artículo 5 de la ley 57 de 1989.
ARTICULO 166.- Valorización para
inversiones en agua potable y alcantarillado. Los municipios podrán
diseñar esquemas de financiación de inversiones
en agua potable y alcantarillado, utilizando el sistema de valorización
de predios de acuerdo con lo dispuesto por la ley.
CAPITULO II
ENERGIA ELECTRICA Y GAS COMBUSTIBLE
ARTICULO 167.- Reformas y escisión
de ISA. S.A. Autorízase al gobierno nacional para modificar
el objeto social de Interconexión Eléctrica S.A.,
que en lo sucesivo será el de atender la operación
y mantenimiento de la red de su propiedad, la expansión
de la red nacional de interconexión y prestar servicios
técnicos en actividades relacionadas con su objeto principal.
Autorízase, así mismo,
al gobierno para organizar, a partir de los activos de generación
que actualmente posee Interconexión Eléctrica S.A.,
una empresa, que se constituirá en sociedad de economía
mixta, vinculada al Ministerio de Minas y Energía y dedicada
a la generación de electricidad.
PARAGRAFO 1. La empresa encargada del
servicio de interconexión nacional organizará el
centro nacional de despacho como una de sus dependencias internas,
que se encargará de la planeación y coordinación
de la operación de los recursos del sistema interconectado
nacional y de administrar el sistema de intercambios y comercialización
de energía eléctrica en el mercado mayorista, con
sujeción a las normas del reglamento de operación
y a los acuerdos del consejo nacional de operación. Una
vez se haya organizado el centro, el gobierno podrá constituir
una sociedad anónima que se encargue de estas funciones.
PARAGRAFO 2. La empresa encargada del
servicio de interconexión nacional contará con recursos
propios provenientes de la prestación de los servicios
de despacho, del transporte de electricidad, de los cargos por
el acceso y uso de sus redes de interconexión y por los
servicios técnicos relacionados con su función.
PARAGRAFO 3. La empresa encargada del
servicio de interconexión nacional no podrá participar
en actividades de generación, comercialización y
distribución de electricidad.
PARAGRAFO 4. El personal de la actual
planta de ISA será reubicado en las empresas a que dé
origen, respetando los derechos adquiridos de los trabajadores.
ARTICULO 168.- Obligatoriedad del reglamento
de operación. Las empresas que hagan parte del sistema
interconectado nacional deberán cumplir con el reglamento
de operación y con los acuerdos adoptados para la operación
del mismo. En caso contrario se someterán a las sanciones
previstas en ésta ley.
ARTICULO 169.- Deberes especiales por
la propiedad de ciertos bienes. Las empresas que sean propietarias
de líneas, subestaciones y equipos señalados como
elementos de la red nacional de interconexión, los usarán
con sujeción al reglamento de operación y a los
acuerdos adoptados por el consejo nacional de operación,
en lo de su competencia, pero podrán adoptar, según
convenga, los mecanismos de venta que permitan transferir estos
bienes a la empresa nacional de interconexión.
El incumplimiento de las normas de operación
de la red nacional de interconexión, la omisión
en la obligación de proveer el mantenimiento de las líneas,
subestaciones y equipos asociados, y toda conducta que atente
contra los principios que rigen las actividades relacionadas con
el servicio de electricidad, tal como se expresan en la ley, dará
lugar a las sanciones previstas en ella.
ARTICULO 170.- Deber de facilitar la
interconexión. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras partes
de esta ley, las empresas propietarias de redes de interconexión,
transmisión y distribución permitirán la
conexión y acceso de las empresas eléctricas, de
otras empresas generadoras y de los usuarios que lo soliciten,
previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el
pago de las retribuciones que correspondan.
ARTICULO 171.- Funciones del Centro
Nacional de Despacho. El centro nacional de despacho tendrá
las siguientes funciones específicas, que deberá
desempeñar ciñéndose a lo establecido en
el reglamento de operación y en los acuerdos del consejo
nacional de operación:
171.1.- Planear la operación
conjunta de los recursos de generación, interconexión
y transmisión del sistema interconec¬tado nacional,teniendo
como objetivo una operación segura, confiable y económica;
171.2.- Ejercer la coordinación,
supervisión, control y análisis de la operación
conjunta de los recursos de generación, interconexión
y transmisión incluyendo las interconexiones internacionales;
171.3.- Determinar el valor de los intercambios
resultantes de la operación conjunta de los recursos energéticos
del sistema interconectado nacional;
171.4.- Coordinar la programación
del mantenimiento de las centra¬les de generación y
de las líneas de interconexión y transmisión
de la red eléctrica nacional;
171.5.- Informar periódicamente
al consejo nacional de operación acerca de la operación
real y esperada de los recursos del sistema interconectado nacional,
y de los riesgos para atender confiablemente la demanda;
171.6.- Informar las violaciones o conductas
contrarias al reglamento de operación.
ARTICULO 172.- Consejo Nacional de Operación.
Créase el Consejo Nacional de Operación que tendrá
como función principal acordar los aspectos técnicos
para garantizar que la operación conjunta del sistema interconectado
nacional sea segura, confiable y económi¬ca, y ser
el órgano ejecutor del reglamento de operación,
todo con sujeción a los principios generales de esta ley
y a la preservación de las condiciones de competencia.
Las decisiones del consejo nacional
de operación serán apelables ante la Comisión
de Regulación de Energía y Gas Combustible.
ARTICULO 173.- Integración del
Consejo Nacional de Operación. El Consejo Nacional de Operación
estará conformado por representantes de las empresas de
generación conectadas al sistema interconectado nacional
y de las empresas comercializadoras, en la forma que establezca
el acuerdo de operación. La empresa de interconexión
nacional participará en sus deliberaciones con voz pero
sin voto.
ARTICULO 174.- Areas de Servicio exclusivo
para gas domiciliario. Por motivos de interés social y
con el propósito de que la utilización racional
del recurso gas natural, permita la expansión y cobertura
del servicio a las personas de menores recursos, por un término
de veinte (20) años, contados a partir de la vigencia de
esta ley, el Ministerio de Minas y Energía podrá
otorgar las áreas de servicio exclusivo para la distribución
domiciliaria del gas combustible por red, de acuerdo con las disposiciones
contenidas en el artículo 40 de esta ley.
PARAGRAFO 1. Es obligación del
Ministerio de Minas y Energía, al estudiar y otorgar los
contratos de que trata el presente artículo, contemplar
que en dichas áreas se incluyan programas de masificación
y extensión del servicio público de gas combustible
en aquellos sectores cuyos inmuebles residenciales pertenezcan
a la categoría I, II ó III de la estratificación
socioeconómica vigente al momento de hacerse la instalación.
En los contratos existentes al momento de entrar en vigencia la
presente ley, el Ministerio de Minas y Energía propenderá
porque las empresas contratistas alcancen los niveles de masificación
deseables en cumplimiento del presente artículo.
PARAGRAFO 2. Para la consecución
de los objetivos establecidos en el presente artículo,
se aplicarán los criterios establecidos en los artículos
97 y 99 de la presente ley.
ARTICULO 175.- Estímulos a los
usuarios de gas combustible. Con el fin de propender por la utilización
de fuentes alternativas de energía y para estimular la
generación de empleo productivo, especialmente en microempresas,
el gobierno nacional creará los estímulos convenientes
y necesarios para favorecer a aquellos usuarios que consuman gas
combustible. Dichos estímulos se orientarán, preferencialmente,
a facilitar la adquisición de equipos industriales o caseros
destinados a microempresas que consuman gas combustible.
ARTICULO 176.- Cuando la nación
lo considere necesario podrá, directamente o a través
de contratos con terceros, organizar licitaciones a las que pueda
presentarse cualquier empresa pública o privada, nacional
o extranjera, cuando se trate de organizar el transporte, la distribución
y el suministro de hidrocarburos de propiedad nacional que puedan
resultar necesarios para la prestación de los servicios
públicos a los que se refiere esta ley. La comisión
de regulación señalará, por vía general,
las condiciones de plazo, precio, y participación de usuarios
y terceros que deben llenar tales contratos para facilitar la
competencia y proteger a los usuarios.
TITULO X
REGIMEN DE TRANSICION Y OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 177.- Protección de empleados. Para proteger a
los empleados públicos al cumplir esta ley, se aplicará
en todo cuanto sea pertinente el capitulo IV del decreto 2152
de 1992, o las normas que lo reemplacen, aún en el evento
de que por cualquier causa termine la vigencia de dicho decreto.
Las personas que desempeñan las
posiciones de expertos en las comisiones de regulación
que crearon los decretos 2119/92, 2152/92 y 2122/92, pasarán
a ocupar las mismas posiciones en las comisiones que regula esta
ley, hasta el cumplimiento del período para el que fueron
inicialmente nombradas, sin desmejorar en forma alguna las condiciones
de su vinculación con el Estado.
ARTICULO 178.- Extensión a otras
entidades territoriales. Para los efectos de la presente ley,
siempre que se hable de municipios, y de sus autoridades, se entenderán
incluidos también los distritos, los territorios indígenas
que se constituyan como entidades territoriales, y el departamento
de San Andrés y Providencia; y aquellas autoridades suyas
que puedan asimilarse con más facilidad a las correspondientes
autoridades municipales.
ARTICULO 179.- Tránsito de legislación
en tarifas. Las normas sobre tarifas actualmente vigentes continuarán
en vigor hasta un máximo de veinticuatro meses después
de iniciar su vigencia ésta ley, mientras terminan los
procedimientos administrativos de señalamiento de fórmulas
previstos atrás.
En algunos casos especiales, a juicio
de la comisión de regulación, los límites
en los factores a que se refiere el articulo 89, no se aplicarán
sino luego de seis años de entrar en vigencia la ley. Sin
embargo, la comisión obligará a la empresa a ajustarse
progresivamente a estos límites durante ese período.
ARTICULO 180.- Transformación
de empresas existentes. Las entidades descentralizadas que estuvieren
prestando los servicios a los que esta ley se refiere, se transformarán
de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de esta ley,
en un plazo de dos años a partir de su vigencia.
Cuando se transforme una entidad descentralizada
existente en una empresa de servicios públicos, en el acto
que así lo disponga se preverán todas las operaciones
indispensables para garantizar la continuidad del servicio así
como para regular la asunción por la nueva empresa en los
derechos y obligaciones de la entidad transformada. No se requerirá
para ello pago de impuesto alguno por los actos y contratos necesarios
para la transformación, o por su registro o protocolización.
PARAGRAFO. Se aplicará igualmente
lo dispuesto en este artículo cuando la transformación
y la creación de una empresa de servicios públicos
se produzca por escisión de una entidad descentralizada
existente.
ARTICULO 181.- Viabilidad empresarial. Todas las empresas de servicios
públicos, o quienes al entrar en vigencia esta ley estén
prestando servicios públicos domiciliarios, llevarán
a cabo durante el período de transición de dos años,
una evaluación de su viabilidad empresarial a mediano y
largo plazo, de acuerdo a las metodologías que aprueben
las respectivas comisiones de regulación.
Si de la evaluación se desprende
que el valor patrimonial es negativo o si las obligaciones existentes
exceden la capacidad operativa de la empresa para servirlas, la
comisión de regulación respectiva exigirá
que se presente un plan de reestructuración financiero
y operativo. Dentro de este plan, se autoriza a la Nación,
a las entidades territoriales y a las entidades descentralizadas
de aquella o de éstas, para asumir o adquirir pasivos,
inclusive laborales, de las entidades que se transforman o de
las empresas, así como para hacerles aportes y para condonarles
deudas.
ARTICULO 182.- Formación de empresas
nuevas. Cuando la nación o las entidades territoriales
hayan estado prestando directamente un servicio público,
deberán constituir las empresas de servicios públicos
necesarias, dentro del plazo de dieciocho (18) meses contados
a partir de la publicación de la presente ley, salvo en
los casos contemplados en el artículo 6 de esta ley. A
ellas podrán aportar todos los bienes y derechos que venían
utilizando con ese propósito, y otros adicionales. Las
nuevas empresas podrán asumir los pasivos de las entidades
oficiales que prestaban el servicio, sin el consentimiento de
los acreedeores, pero quienes prestaban el servicio seguirán
siendo deudores solidarios.
ARTICULO 183.- Capitalización
de las empresas de servicios públicos. Los bienes que la
nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas
de aquella y éstas posean en las empresas de servicios
públicos, de que trata la presente ley, los pasivos de
cualquier naturaleza que estas entidades tengan con aquellas y
los pasivos que las mismas entidades tengan a favor de cualquier
otra, y que hayan sido avalados por la nación, las entidades
territoriales o las entidades descentralizadas de aquella y éstas,
podrán ser convertidos en acciones de las empresas de servicios.
ARTICULO 184.- Tránsito de legislación
en cuanto a estratificación. Las estratificaciones que
se hayan hecho antes de la publicación de esta ley y en
cumplimiento de los Decretos 2545/8, 394/87, 189/88, 196/89, 700/90
y los que se expidan con anterioridad a la vigencia de la presente
ley, continuarán vigentes hasta cuando se realicen otras
nuevas en base a lo que esta ley establece.
ARTICULO 185.- Tránsito de legislación
en materia de inspección, control y vigilancia. La Superintendencia
de Industria y Comercio continuará ejerciendo las funciones
señaladas en el decreto 2153 de 1992, respecto de las empresas
oficiales, mixtas o privadas que presten los servicios públicos
de que trata esta ley, hasta el 30 de Junio de 1995. Pero si antes
de este período se organiza la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios, de tal manera que pueda ejercer
plenamente sus funciones, la Superintendencia de Industria y Comercio
dejará inmediatamente de ejercer las funciones pertinentes.
ARTICULO 186.- Concordancias y derogaciones.
Para efectos del artículo 84 de la Constitución
Política, esta ley reglamenta de manera general las actividades
relacionadas con los servicios públicos definidos en esta
ley; deroga todas las leyes que le sean contrarias; y prevalecerá
y servirá para complementar e interpretar las leyes especiales
que se dicten para algunos de los servicios públicos a
los que ella se refiere. En caso de conflicto con otras leyes
sobre tales servicios, se preferirá ésta, y para
efectos de excepciones o derogaciones, no se entenderá
que ella resulta contrariada por normas posteriores sobre la materia,
sino cuando éstas identifiquen de modo preciso la norma
de esta ley objeto de excepción, modificación o
derogatoria.
Deróganse, en particular, el
artículo 61_, literal "f", de la ley 81 de 1988;
el artículo 157 y el literal "c" del artículo
233_ del Decreto 1333 de 1986; el inciso segundo del artículo
14; y los artículos 58 y 59 del Decreto 2152 de 1992; el
artículo 11 del Decreto 2119 de 1992; y el artículo
1 en los numerales 17, 18, 19, 20 y 21, y los artículos
2, 3 y 4 del Decreto 2122 de 1992.
ARTICULO 187.- Divulgación. Los
gobiernos nacional, departamentales, distritales y municipales,
tendrán la obligación de divulgar ampliamente y
en forma didáctica a todos los niveles de la población
colombiana, y en detalle, las disposiciones contenidas en la presente
ley.
ARTICULO 188.- Transitorio. Las comisiones
de regulación seguirán operando y ejecutando su
presupuesto hasta que entren en funcionamiento las comisiones
de que trata esta ley, las cuales podrán ejecutar las apropiaciones
presupuestales que queden disponibles de las primeras, y atenderán,
hasta su pago total, las obligaciones originadas en estas. El
gobierno hará las operaciones presupuestales necesarias.
ARTICULO 189.- Vigencia. Salvo cuando
ella disponga otra cosa, esta ley rige a partir de la fecha de
su publicación en el Diario Oficial.
El Presidente del Honorable
Senado de la República,
JORGE RAMON ELIAS NADER
El Secretario General
del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Predidente de la
Honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN
SAFAR
El Secretario General
de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPÚBLICA DE
COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y
ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá D.C. a 11 de julio de
1994.
EL MINISTERO DE HACIENDA
Y CREDITO PUBLICO (E)
HECTOR JOSE CADENA
CLAVIJO
EL MINISTRO DE DESARROLLO
ECONOMICO
MAURICIO CARDENAS SANTAMARIA
EL MINISTRO DE MINAS
Y ENERGIA
GUIDO NULE AMIN
EL MINISTRO DE COMUNICACIONES
WILLIAM JARAMILLO GOMEZ
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO
NACIONAL DE PLANEACION
ARMANDO MONTENEGRO